Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1014/2014 | 14/07/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0157/2014 Fecha: 21/04/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En los casos en los que la Almacenera con nota dirigida al Despachante de Aduana haya informado que un Parte de Recepción estaría por cumplir su tiempo legal de almacenamiento; advirtiéndose que no se efectuó la notificación previa al consignatario, con el vencimiento del plazo por el ingreso en abandono de las mercancías, conforme dispone el último Párrafo del Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA), y el Artículo 275 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, ya que la comunicación fue efectuada a la ADA y no se evidencie en los antecedentes administrativos que la citada ADA sea representante de la (el) consignataria (o), entonces el requisito previo a la emisión de la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono no fue cumplido, habiéndose vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa resguardadas por los Artículos 115 Parágrafo II y 117 Parágrafo I, de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 Numerales 6, 7 y 10 de la Ley Nº 2492 (CTB); con lo que se demostraría que el acto no contiene todos los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, causando indefensión al Sujeto Pasivo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Aduanera impugnó el Recurso de Azada manifestando que vulneró el debido proceso, al no valorar las pruebas presentadas de una manera equitativa citando los Artículos 153 y 154 de la Ley 1990 (LGA) y 15, 273 y 275 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Aduanera (AN) dentro del Procedimiento por Abandono, sin considerar que Juanita Ortiz Flores, en su calidad de Gerente Propietaria de la empresa Unipersonal FP Ingeniería, otorgó a Domingo Felipe Pastrana, Poder Especial mediante Testimonio N° 64/2012, confiriéndole facultades generales y especiales, incluso ante la Aduana Nacional, por lo tanto, pudo advertir que la mercancía estaba próxima a caer en abandono y solicitar cambio de régimen de Depósito de Aduana, cuando se encontraba dentro de los 60 días de plazo para el levante de la mercancía en Depósito de Aduana, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Aduanera (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
" Al respecto, de la revisión de antecedentes administrativos, se observa que el 16 de agosto de 2013, Almacenera Boliviana SA. ALBO SA., con nota CITE ALBO-YAC 00321/2013, dirigida a Gerardo Mur Romero, Despachante de Aduana de la ADA Virgen del Milagro, informó que el Parte de Recepción 621 2013 344832 001B12732, de 19 de julio de 2013, consignado a Juanita Ortiz Flores, dentro los 30 días próximos estaba por cumplir su tiempo legal de almacenamiento; en ese entendido se advirtió que no se efectuó la notificación previa al consignatario, con el vencimiento del plazo para el ingreso en abandono de las mercancías, conforme dispone el último Párrafo del Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA), y el Artículo 275 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, ya que la comunicación fue efectuada a la ADA, no se evidencia en los antecedentes administrativos que la citada ADA sea representante de la consignataria, por tanto el requisito previo a la emisión de la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono no fue cumplido, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa resguardadas por los Artículos 115 Parágrafo II y 117 Parágrafo I, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 68 Numerales 6, 7 y 10 de la Ley Nº 2492 (CTB); lo cual demuestra que no contiene todos los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, causando indefensión al Sujeto Pasivo, por lo que de conformidad con lo previsto por el Artículo 36, Parágrafo II, de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente conforme a lo establecido por el Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a la Administración Aduanera subsanar el procedimiento a efectos de evitar futuras nulidades. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1014/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |