Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1014/2014 14/07/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0157/2014
Fecha: 21/04/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Resolución Administrativa
             - Anulabilidad de la Resolución de Abandono por falta de notificación previa al consignatario AGIT-RJ/1014/2014

Máxima:

En los casos en los que la Almacenera con nota dirigida al Despachante de Aduana haya informado que un Parte de Recepción estaría por cumplir su tiempo legal de almacenamiento; advirtiéndose que no se efectuó la notificación previa al consignatario, con el vencimiento del plazo por el ingreso en abandono de las mercancías, conforme dispone el último Párrafo del Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA), y el Artículo 275 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, ya que la comunicación fue efectuada a la ADA y no se evidencie en los antecedentes administrativos que la citada ADA sea representante de la (el) consignataria (o), entonces el requisito previo a la emisión de la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono no fue cumplido, habiéndose vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa resguardadas por los Artículos 115 Parágrafo II y 117 Parágrafo I, de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 Numerales 6, 7 y 10 de la Ley Nº 2492 (CTB); con lo que se demostraría que el acto no contiene todos los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, causando indefensión al Sujeto Pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Aduanera impugnó el Recurso de Azada manifestando que vulneró el debido proceso, al no valorar las pruebas presentadas de una manera equitativa citando los Artículos 153 y 154 de la Ley 1990 (LGA) y 15, 273 y 275 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Aduanera (AN) dentro del Procedimiento por Abandono, sin considerar que Juanita Ortiz Flores, en su calidad de Gerente Propietaria de la empresa Unipersonal FP Ingeniería, otorgó a Domingo Felipe Pastrana, Poder Especial mediante Testimonio N° 64/2012, confiriéndole facultades generales y especiales, incluso ante la Aduana Nacional, por lo tanto, pudo advertir que la mercancía estaba próxima a caer en abandono y solicitar cambio de régimen de Depósito de Aduana, cuando se encontraba dentro de los 60 días de plazo para el levante de la mercancía en Depósito de Aduana, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Aduanera (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

" Al respecto, de la revisión de antecedentes administrativos, se observa que el 16 de agosto de 2013, Almacenera Boliviana SA. ALBO SA., con nota CITE ALBO-YAC 00321/2013, dirigida a Gerardo Mur Romero, Despachante de Aduana de la ADA Virgen del Milagro, informó que el Parte de Recepción 621 2013 344832 001B12732, de 19 de julio de 2013, consignado a Juanita Ortiz Flores, dentro los 30 días próximos estaba por cumplir su tiempo legal de almacenamiento; en ese entendido se advirtió que no se efectuó la notificación previa al consignatario, con el vencimiento del plazo para el ingreso en abandono de las mercancías, conforme dispone el último Párrafo del Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA), y el Artículo 275 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, ya que la comunicación fue efectuada a la ADA, no se evidencia en los antecedentes administrativos que la citada ADA sea representante de la consignataria, por tanto el requisito previo a la emisión de la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono no fue cumplido, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa resguardadas por los Artículos 115 Parágrafo II y 117 Parágrafo I, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 68 Numerales 6, 7 y 10 de la Ley Nº 2492 (CTB); lo cual demuestra que no contiene todos los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, causando indefensión al Sujeto Pasivo, por lo que de conformidad con lo previsto por el Artículo 36, Parágrafo II, de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente conforme a lo establecido por el Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a la Administración Aduanera subsanar el procedimiento a efectos de evitar futuras nulidades.

Es importante señalar con relación a que el Sujeto Pasivo habría otorgado un Poder Especial a Domingo Felipe Pastrana, que de la revisión de antecedentes se evidenció la existencia de una fotocopia simple del Testimonio Poder N° 064/2012, de 22 de octubre de 2012, que no desvirtúa la causal de nulidad, puesto que el motivo de la litis, es la comunicación previa que fue realizada el 16 de agosto de 2013, a la ADA Virgen del Milagro, y no así no al consignatario o a su representante.

Con relación a que la instancia de Alzada, vulneró el debido proceso, al no valorar las pruebas presentadas de forma equitativa, al establecer que se causó indefensión al Sujeto Pasivo; de la revisión de antecedentes administrativos así como del expediente, se observa que la instancia de Alzada realizó un correcto análisis y valoración de la documentación presentada, efectuando una relación circunstanciada de los hechos, señalando que la fotocopia simple del Testimonio Poder N° 064/2012, de 22 de octubre de 2012, no fue valorada en aplicación del Inciso a) del Artículo 217 del Código Tributario Boliviano, y puesto que el Sujeto Activo no refirió de forma específica qué pruebas, no habrían sido correctamente valoradas por la ARIT, se establece que el agravio manifestado por la Administración Aduanera no es válido. (FTJ IV.3.1. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I, de la CPE
-Arts. 68 , Nums. 6,7 y 10, 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art.153 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 275 del DS 25870
-Art. 36, Par. II de la Ley Nº 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1014/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0037/201505/01/2015(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0603/201420/10/2014
AGIT-RJ-0202/201513/02/2015(FTJ IV.4.2. x. xi. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0843/201417/11/2014
AGIT-RJ-0256/201520/02/2015(FTJ IV.3.1. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0675/201424/11/2014
AGIT-RJ-0300/201524/02/2015(FTJ IV.3.1. vii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0691/201401/12/2014
AGIT-RJ-0325/201503/03/2015(FTJ IV.3.2. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0890/201405/12/2014
AGIT-RJ-0326/201503/03/2015(FTJ IV.3.2. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0892/201405/12/2014
AGIT-RJ-0426/201523/03/2015(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0954/201429/12/2014