Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1674/2014 | 16/12/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0273/2014 Fecha: 31/03/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Siendo evidente que las modificaciones en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley N° 317, se encuentran vigentes; y toda vez que la norma prevé que la prescripción de 5 años se aplicará en la gestión 2013; de acuerdo a lo previsto en los Artículos 9, Inciso d) y 10 de la Ley N° 1990 (LGA), en el caso de mercancía consignada en cualquier MIC/DTA que haya ingresado en la gestión 2008, se tiene que el cómputo de prescripción, debe iniciar el 1 de enero de 2009 y debe concluir el 31 de diciembre de 2013; en tal situación, se produce la interrupción del curso de la prescripción, si en ese período la Administración Tributaria emitió y notificó la Resolución Sancionatoria, de conformidad al Artículo 61, Inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB), encontrándose vigente las facultades del ente fiscal para conminar el pago de la obligación tributaria al Sujeto Pasivo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que de manera errada aplica en cuanto a la prescripción el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado con las Leyes Nos. 291 y 317, ampliando el plazo de la prescripción de cuatro a diez años, realizando una intervención arbitraria e ilegal, puesto que el término de prescripción para la gestión 2013 se incrementaría a 5 años, prescribiendo recién el 31 de diciembre de 2012, lo que indica resultaría ilógico e irracional debido a que se estaría aplicando la norma en forma retroactiva, además de que el cómputo de prescripción es para adelante y no para atrás, tal cual señala el Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización por operaciones de comercio exterior realizadas en la gestión 2008; sin considerar que la Orden de Fiscalización N° 014/2009, de 2 de junio de 2009, tiene por objeto el verificar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras en relación a cuatro Manifiestos Internacionales de Carga tramitadas durante la gestión 2008 y que el hecho generador de la obligación tributaria surge con la introducción de mercancías a Zonas Francas mediante los Partes de Recepción 931/2008/211120, de 9 de julio de 2008; 931/2008/233649, de 27 de julio de 2008; 931/2008/274188, de 23 de agosto de 2008 y; 931/2008/345150, de 23 de octubre de 2008, por lo que aduce que el término de prescripción iniciaría el 1 de enero de 2009 y concluiría el 31 de diciembre de 2012, en aplicación de los cuatros años previstos y que el 10 de diciembre de 2013 recién se le notificó con la Resolución Sancionatoria N° 145/2012, añade que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), en sus Artículos 9 y 178, concibe el principio de seguridad jurídica a la que tiene derecho una persona a efectos de evitar arbitrariedades, al respecto cita las Sentencias Constitucionales Nos. 753/2003-R, de 4 de junio; 1278/2006-R, de 14 de diciembre; 409/2012-R; 0096/2010-R y; 0070/2010-R, que establecen que dentro del marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los Sujetos Pasivos; aclara que la norma aplicable en el presente caso es el Artículo 69 de la Ley N° 2492 (CTB), sin las modificaciones realizadas con las Leyes Nos. 291 y 317 de 2012, razonamiento que se sustenta en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1010/2013, de 9 de julio de 2013, en la parte que señala que la Ley aplicable en materia de prescripción es aquella que a momento de la configuración del hecho generador da lugar a la obligación tributaria y no así la que se encontraba vigente en el momento en que fue planteada, consecuentemente, señala que la ARIT realiza un análisis reprochable al aplicar de forma retroactiva las Leyes Nos. 291 y 317 de la gestión 2012, a hechos de las gestión 2008, vulnerando los Principios de Irretroactividad y Seguridad Jurídica; asimismo, refiere que el Artículo 123 de la CPE prevé que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, si bien existen excepciones en materia tributaria de acuerdo al Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se establezcan términos de prescripción más breves; con relación a la aplicación retroactiva de la Ley hace referencia a las Sentencias Constitucionales Nos. 770/2012, de 13 de agosto; 1690/2014, de 29 de agosto de 2014; a los Artículos 116, Parágrafo II de la CPE; 11, Numeral 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15, Numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos referentes a que no puede imponerse pena más graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito, añadiendo que de acuerdo al Parágrafo I, Artículo 256 de la CPE, los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que declaren derechos más favorables a los contendidos en la Constitución se aplicarán de manera preferente a ésta, adiciona que pretender aplicar normas actuales a un hecho que sucedió en la gestión 2008, donde regía una norma anterior, es inconstitucional y atentatorio de derechos y garantías constitucionales, toda vez que vulneran el debido proceso, así como el derecho a la presunción de inocencia contenido en los Artículos 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE; en ese entendido, a modo de ejemplo señala que en el caso en que la Administración Aduanera le hubiera notificado con la Resolución Sancionatoria recién en la gestión 2014, aplicando de forma retroactiva la Ley N° 291, el término de prescripción se incrementaría a 6 años y así de esa forma nunca prescribiría las facultades de la Administración Aduanera para ejercer sus facultades, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) la Administración Aduanera inicia proceso de fiscalización con la notificación al Sujeto Pasivo con la Orden de Fiscalización, con alcance a las operaciones realizadas en la gestión 2008, siendo que en el desarrollo del proceso evidencia observaciones en cuanto a 4 Manifiestos Internacionales de Carga MIC/DTA Nos. 931/2008/211120, de 9 de julio de 2008; 931/2008/233649, de 25 de julio de 2008; 931/2008/274188, de 23 de agosto de 2008 y; 931/2008/345150, de 23 de octubre de 2008, cuyas mercancías habrían ingresado a Zona Franca en las fechas consignadas en los Partes de Recepción N° 931 2008 211120-1183/2008, de 15 de julio de 2008; 931 2008 233649-1291/2008, de 30 de julio de 2008; 931 2008 274188-1503/2008, de 29 de agosto de 2008 y; 931 2008 345150-1905/2008, de 27 de octubre de 2008, vale decir durante la gestión 2008 (...)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1674/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |