Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1357/2014 23/09/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0274/2014
Fecha: 30/06/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Exención
         - Trámite de exención debe observar el Artículo 43 de la Ley N° 2341 (LPA), en caso de vacio jurídico AGIT-RJ/1357/2014

Máxima:

En caso de no existir normativa reglamentaria y ante un evidente vacío legal, la Administración Tributaria Municipal, en aplicación supletoria conforme con lo dispuesto en el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), debe aplicar el Artículo 43 de la Ley Nº 2341 (LPA), para la presentación de la documentación, cuando se dispone un lapso no mayor a cinco días para que el administrado subsane deficiencias o acompañe los documentos necesarios, en caso que la solicitud de iniciación del procedimiento no reúna los requisitos legales esenciales, caso contrario de emitirse directamente el Auto de Rechazo a la Solicitud, que tampoco se encuentra previsto en la norma, se vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa del Sujeto Pasivo, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Municipal impugno el Recurso de Azada manifestando que argumentó una supuesta vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, en sentido que el Sujeto Pasivo no tuvo la oportunidad de subsanar las observaciones que se encuentran inmersas en la Resolución Técnico Administrativa N° 205/2014, por lo que anuló la Resolución Técnico Administrativa emitida por la Administración Tributaria Municipal (GAMCBBA) dentro del Trámite de Excención de IPB, sin considerar que en la Ley Municipal N° 003/2012, se fijaron condiciones y requisitos que tienen relación con lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Técnico Administrativa emitida por la Administración Tributaria Municipal (GAMCBBA)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

" De la compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que el 16 de diciembre de 2013, la Federación de Entidades Empresariales Privadas de Cochabamba (FEPC), mediante memorial presentado a la Administración Tributaria Municipal, solicitó la exención de pago del IPBI del inmueble, con Registro N° 130893, ubicado en el Distrito 12, Subdistrito 04, Zona Queru Queru, Manzana Actual N° 107, acompañando a tal efecto documentación. En respuesta el 3 de enero de 2014, la Administración Tributaria Municipal notificó mediante Cédula a la Federación de Entidades Empresariales Privadas de Cochabamba (FEPC), con el Auto de Rechazo DREC. N° 11, que desestimó la petición de exención, requiriendo al Departamento Jurídico Tributario, emitir la correspondiente Resolución Técnico Administrativa de rechazo del trámite de exención del IPBI, por haber incumplido con los requisitos previstos en el Inciso f), Parágrafo I, Artículo 11 del Decreto Municipal N° 001/2013, de 8 de mayo de 2013 (...).

Posteriormente el 17 de enero de 2014, el Sujeto Pasivo mediante memorial presentado a la Administración Tributaria Municipal, interpuso Recurso de Revocatoria contra el Auto de Rechazo DREC. N° 11, señalando que el mismo es contrario al Principio de Verdad Material, y lesiona el derecho al debido proceso e interés legítimo de renovar la exención, por lo que el 24 de febrero de 2014, la Administración Tributaria Municipal notificó a la Federación de Entidades Empresariales Privadas de Cochabamba (FEPC) con la Resolución Técnico Administrativa N° 205/2014, de 27 de enero de 2014, que declaró el rechazo de la Solicitud del trámite de exención del IPBI sobre el bien inmueble signado con el N° 130893, con Código Catastral N° 04-107-002-0-00-000-000, por no cumplir con el Numeral 1, Parágrafo I, Artículo 11 del Decreto Municipal N° 001/2013, que reglamenta la Ley Municipal N° 003/2012, de creación del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores terrestres (...).

De los antecedentes descritos, se evidencia que el Sujeto Pasivo, el 17 de enero de 2014, solicitó la renovación de su exención del IPBI, no obstante la Administración Tributaria Municipal rechazó su solicitud mediante Auto de Rechazo DREC. N° 11 y Resolución Técnica Administrativa N° 205/2014, de 27 de enero de 2014, al haber evidenciado que no cumplió con uno de los requisitos para acceder a este beneficio determinado en el Inciso f), Artículo 11 del Decreto Municipal N° 001/2013, de 8 de mayo de 2013, el cual establece que para acceder a este beneficio se debe presentar los Títulos de Propiedad registrados en la Oficina Distrital del Registro de Derechos Reales que acrediten la titularidad y Registro Catastral en documentos expedidos con formalidades de Ley.

Ahora bien, el Decreto Municipal N° 001/2013, si bien en su Artículo 11 establece cuáles son los requisitos que se deben presentar para beneficiarse de la exención del IPBI, determinando además en el Numeral 2, el procedimiento para la obtención de la exención del IPBI, al señalar que: “el trámite administrativo, con la totalidad de los requisitos que corresponde deberá ser presentado en Ventanilla Única de Trámites, debiendo ser remitido dentro los cinco (5) días a la Dirección de Recaudaciones, para la emisión del Auto de Formalización en el plazo de diez (10) días (…)”, sin embargo, se advierte que no regula el procedimiento a seguir en caso que el Sujeto Pasivo no cumpla con la presentación de los requisitos para beneficiarse de la exención del IPBI, lo que demuestra que existe un vacío jurídico en el procedimiento para la obtención de la exención.

De lo precedentemente expuesto, se tiene que al no existir normativa reglamentaria y ante un evidente vacío legal, la Administración Tributaria Municipal, en aplicación supletoria conforme con lo dispuesto en el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), debió aplicar el Artículo 43 de la Ley Nº 2341 (LPA), para la presentación de la documentación, cuando dispone un lapso no mayor a cinco días para que el administrado subsane deficiencias o acompañe los documentos necesarios, en caso que la solicitud de iniciación del procedimiento no reúna los requisitos legales esenciales, aspecto que en el presente caso no fue cumplido, toda vez, que la Administración Tributaria Municipal emitió directamente el Auto de Rechazo a su Solicitud el cual tampoco se encuentra previsto en la norma, vulnerándose de esta manera los derechos al debido proceso y a la defensa del Sujeto Pasivo, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que el Sujeto Pasivo no tuvo la posibilidad de subsanar las observaciones de forma respecto a su Solicitud de exención del IPBI.

Consiguientemente considerando que nuestro ordenamiento jurídico señala que para que exista anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la Ley, deben ocurrir los presupuestos previstos en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley Nº 2492 (CTB), es decir, que los Actos Administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, habiéndose evidenciando que en el procedimiento para obtener la exención del IPBI no observó lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria de acuerdo con el citado Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta instancia confirmar la Resolución del Recurso de Alzada, que anuló obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Rechazo DREC. N° 11, de 27 de diciembre de 2013, inclusive, debiendo la Administración Tributaria Municipal otorgar al contribuyente, el plazo de cinco (5) días para que cumpla con los requisitos previstos en el Artículo 11 del Decreto Municipal N° 001/2013, para el trámite de obtención de la exención del IPBI.(FTJ IV. 3.1. vii. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74, Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 43 de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Ley Municipal N° 003/2012,
-Art. 11 Par. I, Inc.f) del Decreto Municipal N° 001/2013

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: