Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1557/2014 | 17/11/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0628/2014 Fecha: 18/08/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria es de seis (6) años para la gestión 2014; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercido sus facultades dentro del mencionado plazo, se tiene que sus facultades no se encuentran prescritas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugno el Recurso de Azada manifestando que planteó la extinción de la obligación con los fundamnetos de la Resolución Determinativa, que incluye los hechos generadores de otras gestiones no contempladas en el objeto de verificación, sin embargo confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar lo dispuesto por el Art. 39, referente al plazo de cierre de gestión dispuso, los pazos de presentación de las Declaraciones juaradas y el pago del impuesto, y que vencen a los 120 días posteriores al cierre de gestión fiscal, y asea que deban presentarse con o sin dictamente de auditores externos, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
" De la compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria inicio Proceso de Determinación, con la notificación al Sujeto Pasivo con la Orden de Verificación N° 00120VE02077, con alcance al IUE períodos abril a diciembre de 2008 y enero a marzo de 2009; consiguiente, le notificó con la Vista de Cargo con CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/700/2013, de 22 de noviembre de 2013, en el que establece una deuda tributaria por el IUE gestión 2009; ante lo cual el Sujeto Pasivo presento descargos, exponiendo argumentos técnicos en cuanto a los reparos en particular y por otro lado, argumento la prescripción de los reparos por gestiones anteriores a la gestión 2008; al respecto, se tiene que la Resolución Determinativa N° 00090/2014, deja en claro que las gestiones anteriores al 2008, no fueron objeto de fiscalización y/o determinación alguna, toda vez que los reparos del IUE corresponden a marzo de 2009, el cual indica que de conformidad con el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), no se encuentra prescrito y si bien, cita los Artículos 43, 44, 45, 68 y 70 de la Ley N° 2492 (CTB); 46 y 47 de la Ley Nc 843 (TO); 7 y 8 del Decreto Supremo N° 24051, lo hace a afectos de sustentar los reparos sobre Base Cierta y sobre Base Presunta, y no así la prescripción (...). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1557/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |