Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0371/2014 11/03/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0867/2013
Fecha: 16/12/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Cédula
           - Gobiernos Municipales
             - Orden de Fiscalización
               - Anulabilidad del acto por incumplimiento de requisitos de validez AGIT-RJ/0371/2014

Máxima:

Cuando sea evidente que la Administración Tributaria incumplió con el procedimiento de notificación por cédula establecido en el Artículo 85 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, siendo que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, conforme con lo previsto en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), entonces la Administración ha incurrido en vicios de anulabilidad de su procedimiento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que no se verificó adecuadamente el proceso, puesto que existen vulneraciones al procedimiento de notificación que lo anulan; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GAMSC) dentro del Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que el primer aviso de visita supuestamente se intenta notificar con la Orden de Verificación N° 0002/2012; sin embargo la Orden de Verificación tiene el número 00225/2012; así también, el referido primer aviso de visita no lleva la firma del testigo de actuación, siendo la firma del notificador ilegible, y en el segundo aviso de visita la firma del notificador es diferente; así también éste segundo aviso no lleva firma de testigo de actuación, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GAMSC).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) la Administración Tributaria Municipal, inició en contra de Víctor Semizo Rosales, un proceso de fiscalización con la Orden de Fiscalización N° FISCALIZACION/OF/OV/INM/00225/2012 de 26 de noviembre de 2012 correspondiente a las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010; con la intención de notificar dicho acto el funcionario actuante el 28 de noviembre de 2012, se apersonó en el domicilio ubicado en la Av. Argamosa N° 184, consignando como acto a notificar ´Orden de Fiscalización N° FISCALIZACION/OF/OV/INM/0002/2012´; comunicando que no habiendo encontrado al contribuyente, sería buscado el día 29 de noviembre de 2012 a horas 18:00, dejando dicho aviso a Jorge Arze en calidad de nieto del sujeto pasivo; asimismo en observaciones de la actuación indica: ´contribuyente fallecido´ (...)."

"Posteriormente, el 29 de noviembre de 2012 a horas 18:00, el funcionario actuante de la Administración Municipal se constituyó en el citado domicilio por segunda vez, al no haber encontrado al contribuyente, indicó que representará para su notificación por cédula; dicho aviso fue dejado a Jorge Arce Antelo en calidad de hijastro del sujeto pasivo (...). Finalizando la notificación del inicio de fiscalización, el 30 de noviembre de 2012, se procedió a la notificación mediante cédula a Víctor Semizo Rosales, indicando en la diligencia, que se fijó copia de Ley en la puerta de su domicilio en presencia del testigo de actuación; asimismo se hizo constar en la diligencia como observación: ´Entregada la cédula por fallecimiento de contribuyente al nieto´ (...)."

"Continuando con el proceso de fiscalización, la Administración Tributaria Municipal intentó notificar a Víctor Semizo Rosales en su domicilio, con la Vista de Cargo N° GAMSC/SER/DR/DF/VC/1084/2013 de 8 de marzo de 2013; en ese entendido emitió un primer aviso de visita el 13 de junio de 2013, indicando que al no haberlo encontrado se le comunicó que sería buscado el día 14 de junio de 2013 a horas 11:20, dejando dicho aviso a Fernando Chávez en calidad de hijo del sujeto pasivo (...). Posteriormente, el 14 de junio de 2013 a horas 11:20, el funcionario actuante se presentó por segunda vez con la intención de notificar al contribuyente y al no haberlo encontrado indicó que representará para su notificación por cédula; haciendo constar en observaciones de dicha actuación que: ´Al llamado en puerta no se encontró a nadie y ningún vecino quiso aceptar el documento en constancia firma el testigo.´ (...). De esta manera, el 17 de junio de 2013, notificó mediante cédula a Víctor Semizo Rosales con la Vista de Cargo N° GAMSC/SER/DR/DF/VC/1084/2013 de 8 de marzo de 2013, que estableció una deuda tributaria por impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles para las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010 por UFV 110.293,62 equivalentes a Bs200.314.- (...). Finalmente, el 23 de agosto de 2013 el funcionario actuante de la Administración notificó mediante cédula con la Resolución Determinativa GAMSC/SER/DLC/RD/789/203 de 14 de agosto de 2013 (...)."

"Según lo indicado corresponde verificar el procedimiento de notificación y su efecto, siendo así que en primer término se revisará la notificación con la Orden de Fiscalización, de lo que se tiene que en el primer aviso de visita se intentó notificar la Orden de Verificación N° 0002/2012, siendo que la Orden de Verificación tiene el N° 00225/2012, advirtiéndose un error en cuanto a la identificación del actuado que se pretendía notificar; se observa también que en este aviso, se consignó a Jorge Arze como nieto del sujeto pasivo, a quien se habría dejado el aviso de visita, pero en dicho aviso no se encuentra la firma del mismo y si bien se consigna que la actuación se realizó en presencia del testigo de actuación Victoria Villarroel, tampoco se encuentra firmado por la mencionada testigo de actuación.

Por otro lado se advierte que en el segundo aviso de visita de la notificación con la Orden de Fiscalización la firma del notificador, es diferente a la consignada en el primer aviso de visita y en este aviso tampoco se consignó la firma del testigo de actuación. Asimismo, se advierte que luego de la representación realizada por el funcionario notificador, el Auto de Instrucción para la notificación por cédula no se encuentra autorizado por la autoridad correspondiente (según se consigna al Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral); errores y omisiones que contravienen lo establecido en el Artículo 85 del Código Tributario Boliviano que regula la notificación por cédula, siendo que dispone que en caso de no encontrar a la persona a notificarse, se dejará aviso a persona mayor de 18 años que se encuentre en el domicilio, que en el presente caso si bien se identificó al presunto receptor del mismo, al no consignar la firma de éste, no se establece la efectiva entrega del mismo, y si bien se practicó dicha diligencia en presencia de un testigo de actuación, este tampoco firmó la diligencia como constancia; siendo que por otro lado el Parágrafo II del citado Artículo establece que en mérito a la representación realizada por el funcionario, la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula, se advierte que en la autorización con la notificación por cédula la Autoridad de la Administración Tributaria Municipal no firmó la misma.

Si bien no se cumplió a cabalidad con el procedimiento de notificación establecido, según la doctrina y criterio establecido por el Tribunal Constitucional, dicho incumplimiento supone la anulación del procedimiento siempre que como efecto de dicho incumplimiento se hubiese causado indefensión al administrado impidiendo que tome conocimiento del proceso que se le sigue, restringiendo así su participación en el mismo; en ese sentido corresponde revisar los actuados para establecer si se causó indefensión a los recurrentes como lo manifiestan en su Recurso Jerárquico.

Por otra parte, cabe indicar que el proceso de fiscalización contra Víctor Semizo Rosales se inició cuando este ya había fallecido, si bien no se comunicó oficialmente a la Administración Tributaria Municipal este hecho, incumpliendo la obligación establecida en el Numeral 2 del Artículo 70 del CTB, ameritando la imposición de una sanción; debe considerarse que dicha situación fue conocida por la Administración, como se verifica de la observación efectuada en el primer aviso de visita de la notificación con la Orden de Fiscalización, en la que el funcionario actuante consignó “contribuyente fallecido”, en tal sentido la Administración Tributaria Municipal ante esta información se encontraba en posibilidad de verificar esta situación y direccionar el proceso contra los herederos, más aún cuando en la diligencia de notificación por cédula se consignó en observaciones ´Entregada la cédula por fallecimiento de contribuyente al nieto´; sin embargo en el proceso de fiscalización, la Administración persistió con la notificación al fallecido, en el que los herederos no habrían participado, cuando correspondía que se ponga en conocimiento de los mismos, para que accionen según sus derechos.

Por lo antes señalado, se establece que la Administración Tributaria Municipal no demostró que con la notificación practicada los recurrentes hubiesen tomado conocimiento del proceso que se seguía y así poder ejercer su derecho a defensa, además de que no cumplió a cabalidad el procedimiento de notificación por cédula de la Orden de Fiscalización, sin que se amerite el análisis de la validez de las demás notificaciones puesto que se estableció el vicio existente en la notificación con el inicio del procedimiento de fiscalización; por lo que corresponde la anulación ante el incumplimiento de lo establecido en los Artículos 83 y 85 del CTB.

Consiguientemente, al ser evidente que la Administración Tributaria Municipal no cumplió con el procedimiento de notificación por cédula establecido en el Artículo 85 del CTB, siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, conforme con lo previsto en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica anular Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0867/2013, de 16 de diciembre de 2013, con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación con la Orden de Fiscalización N° FISCALIZACION/OF/OV/INM/00225/2012 de 26 de noviembre de 2012, inclusive, debiendo la Administración Tributaria Municipal, notificar el proceso de fiscalización a los herederos de Víctor Semizo Rosales, cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2495 (CTB)." (FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 74, 83 y 85 del CTB
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: