Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1104/2014 29/07/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0432/2014
Fecha: 12/05/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios ConstitucionalesTributarios
     - Principio de Razonabilidad
       - Normas que vulneren el Principio de Razonabilidad pueden ser objeto de control de constitucionalidad AGIT-RJ/1104/2014

Máxima:

De acuerdo al Principio de Razonabilidad cualquier incorporación de una norma al ordenamiento jurídico, tiene que ser razonable en su objetivo, en los medios, y el o los fines; lo contrario puede ser objeto de control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional; es así que en ese mismo sentido, el Artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, establece que se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y Actos de los Órganos del Estado, en todos sus niveles hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad; en ese contexto, corresponde señalar que las normas tributarias dictadas por la Administración Tributaria, se consideran plenamente válidas y aplicables para efectos legales, y su cumplimiento tiene carácter obligatorio.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la exigencia establecida en la Disposición Final Cuarta de la RND N° 10-0016-07, y su omisión sancionada según el Numeral 4.2., Parágrafo II, Artículo 1 de la RND N° 10-0030-11, se constituyen en un exceso, respecto al deber de información establecido en el Artículo 71 de la Ley No. 2492 (CTB); sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional sin considerar que se vulnera el sentido del deber de información y transgrede la finalidad establecida en el Artículo 6, Parágrafo I, Numeral 6 del citado Código, referido al Principio de Legalidad, por lo que solicitó se revise el criterio manifestado en la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) para que el Estado pueda ejercer de manera efectiva su calidad de Sujeto Activo o acreedor del tributo, delega ciertas facultades a las Administraciones Tributarias, las que además, conforme disponen los Artículos 3, 5 y 64 de la Ley N° 2492 (CTB), en relación con el Artículo 40, Parágrafo I del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), pueden dictar normas administrativas de carácter general, como ocurre con las RND Nos. 10-0016-07 y 10-0030-11, aludidas por la empresa recurrente, que en el primer caso (RND N° 10-0016-07), en su Disposición Final Cuarta, Parágrafo II, incluye como Parágrafo VI, del Artículo 2 de la RND N° 10-0047-05, estableciendo lo siguiente: ´En caso de no existir movimiento en un determinado período fiscal, se deberá continuar presentando los archivos texto generados para el Módulo a Da Vinci – LCV, elaborando los mismos con importes cero (0), a fin de no incurrir en incumplimiento de los deberes formales (…)´. Asimismo, en cuanto a la RND N° 10-0030-11, mediante esta normativa la Administración Tributaria modificó la sanción prevista para personas jurídicas por el Punto 4.2., Numeral 4, Anexo Consolidado de la RND Nº 10-0037-07, de 500 UFV a 3.000 UFV."

"Cabe dejar claramente establecido, que la normativa citada y observada por la empresa recurrente, tiene vigencia en el caso de la RND N° 10-0016-07, desde el 18 de mayo de 2007 y la RND N° 10-0030-11, desde el 7 de octubre de 2011, las cuales en ningún momento fueron objeto de impugnación, conforme establece el Artículo 130 de la Ley N° 2492 (CTB), por tanto, se consideran legales y legítimas; consecuentemente, las mismas se encuentran vigentes para su aplicación.

Por lo referido, no se adecúa al presente caso la cita de la Sentencia Constitucional N° 0950/2013-L, referida a la razonabilidad de las normas, en el entendido de que el Principio de Razonabilidad, se considera como el axioma que obliga que los actos de los órganos del Poder Público, deben seguir el debido proceso so pena de ser declarados inconstitucionales; siendo que en el presente caso, en el procedimiento sancionador llevado a cabo en contra de la Empresa Minera Calorno SRL., fueron aplicadas las normas administrativas emitidas por la Administración Tributaria dentro del marco legalmente establecido en el Código Tributario Boliviano."

"Cabe señalar que si bien de acuerdo al Principio de Razonabilidad cualquier incorporación de una norma al ordenamiento jurídico, tiene que ser razonable en su objetivo, en los medios, y él o los fines; lo contrario puede ser objeto de control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional; es así que en ese mismo sentido, establece el Artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, al señalar que se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y Actos de los Órganos del Estado, en todos sus niveles hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad. En ese entendido, corresponde señalar que las normas tributarias dictadas por la Administración Tributaria, se consideran plenamente válidas y aplicables para efectos legales, y su cumplimiento tiene carácter obligatorio; por tanto, el argumento del recurrente de que la RND N° 10-0016-07, resulta una exigencia superabundante de información sin datos que no puede pasar un examen de razonabilidad; no tiene ningún sustento valedero, más cuando es el propio Sujeto Pasivo a fin de dar cumplimiento con la citada RND que ahora observa, quien presentó el 31 de octubre de 2013, los archivos texto generados para el Módulo Da Vinci - LCV, elaborando los mismos con importe cero (0), correspondiente a los períodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, conforme se puede observar de la: ´Constancia de Presentación Libro de Compras y Ventas´ (...)."

"Adicionalmente, corresponde señalar que la sanción impuesta a la empresa recurrente, con la multa de 3.000 UFV, se encuentra dentro del rango o parámetro establecido en el Artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), la que fue reglamentada en el Anexo Consolidado, Numeral 4, Punto 4.2., de la RND Nº 10-0037-07 y modificada por el Artículo 1, Parágrafo II, de la RND N° 10-0030-11; consiguientemente, por los argumentos señalados corresponde desestimar los agravios del Sujeto Pasivo en este punto." (FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 5 de la Ley N° 027

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1104/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1777/201519/10/2015(FTJ IV.3.2. iv. v. y vi.) ARIT-CHQ/RA 0217/201527/07/2015 S-0017-2019-S2 19/02/2019