Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1104/2014 | 29/07/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0432/2014 Fecha: 12/05/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De acuerdo al Principio de Razonabilidad cualquier incorporación de una norma al ordenamiento jurídico, tiene que ser razonable en su objetivo, en los medios, y el o los fines; lo contrario puede ser objeto de control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional; es así que en ese mismo sentido, el Artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, establece que se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y Actos de los Órganos del Estado, en todos sus niveles hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad; en ese contexto, corresponde señalar que las normas tributarias dictadas por la Administración Tributaria, se consideran plenamente válidas y aplicables para efectos legales, y su cumplimiento tiene carácter obligatorio. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la exigencia establecida en la Disposición Final Cuarta de la RND N° 10-0016-07, y su omisión sancionada según el Numeral 4.2., Parágrafo II, Artículo 1 de la RND N° 10-0030-11, se constituyen en un exceso, respecto al deber de información establecido en el Artículo 71 de la Ley No. 2492 (CTB); sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional sin considerar que se vulnera el sentido del deber de información y transgrede la finalidad establecida en el Artículo 6, Parágrafo I, Numeral 6 del citado Código, referido al Principio de Legalidad, por lo que solicitó se revise el criterio manifestado en la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) para que el Estado pueda ejercer de manera efectiva su calidad de Sujeto Activo o acreedor del tributo, delega ciertas facultades a las Administraciones Tributarias, las que además, conforme disponen los Artículos 3, 5 y 64 de la Ley N° 2492 (CTB), en relación con el Artículo 40, Parágrafo I del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), pueden dictar normas administrativas de carácter general, como ocurre con las RND Nos. 10-0016-07 y 10-0030-11, aludidas por la empresa recurrente, que en el primer caso (RND N° 10-0016-07), en su Disposición Final Cuarta, Parágrafo II, incluye como Parágrafo VI, del Artículo 2 de la RND N° 10-0047-05, estableciendo lo siguiente: ´En caso de no existir movimiento en un determinado período fiscal, se deberá continuar presentando los archivos texto generados para el Módulo a Da Vinci LCV, elaborando los mismos con importes cero (0), a fin de no incurrir en incumplimiento de los deberes formales (
)´. Asimismo, en cuanto a la RND N° 10-0030-11, mediante esta normativa la Administración Tributaria modificó la sanción prevista para personas jurídicas por el Punto 4.2., Numeral 4, Anexo Consolidado de la RND Nº 10-0037-07, de 500 UFV a 3.000 UFV." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1104/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |