Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1391/2014 29/09/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0460/2014
Fecha: 07/07/2014
TSJ: S-0051-2016-S2
Fecha: 01/12/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto a las Transacciones - Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Beneficiarios en el Exterior (IT-IUE-BE)
       - Retención del IT que vulnera el Principio de Legalidad AGIT-RJ/1391/2014

Máxima:

Con relación al IT- Retenciones, se tiene que si bien la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, ha previsto que dicho impuesto grava el ejercicio de actividades en territorio nacional, independientemente de la naturaleza de la persona que efectúa dichas actividades, debe tenerse en cuenta que una empresa cualesquiera no puede constituirse como Sujeto Pasivo de dicho impuesto en calidad de Agente de Retención toda vez que dicha obligación no se encuentra prevista en la citada Ley N° 843 (TO), ni en el Decreto Supremo N° 21532 que reglamenta dicho impuesto, debiendo considerarse que ha sido la Ley N° 2492 (CTB) en su Artículo 25, que dispuso que el sustituto (Agente de Retención o de percepción) es la persona natural o jurídica genéricamente definida por disposición normativa tributaria, por lo que, en tanto no exista disposición normativa tributaria que defina la obligación de efectuar retenciones por el IT a personas jurídicas, no corresponde imponer cargos relacionados a la NO retención del IT, lo contrario vulneraría el Principio de Legalidad establecido en el Artículo 6, Parágrafo I, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), que dispone –entre otros aspectos- que sólo la Ley puede designar al Sujeto Pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que en el proceso de determinación evidenció que de acuerdo a Contrato Privado de Prestación de Servicios, firmado entre la empresa Total Conciertos SAS y la empresa 49 Producciones Bolivia SRL., el costo de la actuación del cantante “Vicente Fernández” fue pactado libre de impuestos, por lo que estableció una diferencia a favor del fisco por concepto de IT Retenciones de Bs74.130,18 en aplicación de los Artículos 72, 74 y 75 de la Ley N° 843 (TO), al haber constatado que el contribuyente no canceló la referida deuda tributaria, sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por esa Administración (SIN), sin considerar, que el concierto de Vicente Fernández se realizó en Bolivia, por lo que conforme el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 21532 correspondía efectuarse la retención del 3%, al no contarse con el respaldo de la nota fiscal correspondiente; asimismo, debe considerarse que el Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que la Ley se aplica con preferencia a los Decretos Supremos, por lo que corresponde el pago del IT en el presente caso, pues no existe normativa que excluya a Total Conciertos SAS como Sujeto Pasivo del IT, ni que le otorgue exención del pago de este impuesto. Añade que si una persona natural presta un servicio y no emite Factura, se le efectúa la retención, lo que resulta contradictorio al Principio de Igualdad establecido en el Parágrafo I, Artículo 323 de la Constitución Política del Estado (CPE), que una persona natural soporte una mayor carga tributaria que otra, como ha ocurrido en el presente caso y como así lo ha entendido la ARIT Santa Cruz, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En ese entendido, se tiene que para el caso del IUE-BE, existe una designación genérica como Agente de Retención, contemplada en el Artículo 51 de la Ley N° 843 (TO), que no establece distinción sobre la naturaleza del beneficiario del exterior (personas naturales o jurídicas), por lo que en el presente caso, la empresa 49 Producciones Bolivia SRL., al haber efectuado pagos a la empresa Total Conciertos SAS (Beneficiario del exterior), tiene la obligación, establecida por norma, de retener el 25% sobre el 50% del monto pagado o remesado.

Ahora bien, a fin de establecer la base imponible, de la revisión de antecedentes cursa fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa N° 23-0000907-12, (...) mediante la que la Administración Tributaria autoriza la realización del Espectáculo Público: ´Concierto Vicente Fernández´ por lo cual dispone la dosificación de 4.200 facturas; señalando como datos del Contrato presentado por el Sujeto Pasivo, que el mismo fue suscrito entre la Empresa: Total Conciertos SAS, sociedad constituida bajo las Leyes de la República de Colombia, con domicilio en Bogotá - Colombia; y 49 Producciones Bolivia SRL., constituida y domiciliada en Bolivia, pactándose la suma de $us.300.000.- que deberían ser cancelados por parte de 49 Producciones Bolivia SRL. a la empresa Total Conciertos SAS.

De lo anterior, se tiene que la empresa 49 Producciones Bolivia SRL., debió pagar a la empresa Total Conciertos SAS la suma de $us.300.000.-, teniendo además la obligación de retener la alícuota del 25% sobre el 50% del monto remesado; por lo que a fin de cumplir con el pago íntegro de $us.300.000.-, correspondía que se obtenga el importe equivalente en Bolivianos, que al tipo de cambio de Bs6,96 alcanza a Bs2.088.000.-, importe sobre el que, de acuerdo al Artículo 51 de la Ley N° 2492 (CTB), se presume que la utilidad alcanza al 50%, a la que se aplica la alícuota del 25%.

Asimismo, siendo que la Administración Tributaria respecto al IUE-BE, únicamente cuestionó que la ARIT Santa Cruz hubiera excluido del grossing up, el 3% por concepto de IT Retenciones, corresponde verificar previamente si correspondía que la empresa 49 Producciones Bolivia SRL efectúe la retención por concepto del IT.

En ese sentido, con relación al IT- Retenciones, conforme la normativa expuesta, se tiene que si bien la Ley N° 843 (TO) ha previsto que dicho impuesto grava el ejercicio de actividades en territorio nacional, independientemente de la naturaleza de la persona que efectúa dichas actividades, debe tenerse en cuenta también que la empresa 49 Producciones Bolivia SRL, no puede constituirse como Sujeto Pasivo de dicho impuesto en calidad de Agente de Retención de la empresa Total Conciertos SAS, toda vez que dicha obligación no se encuentra prevista en la Ley N° 843 (TO), ni en el Decreto Supremo N° 21532 que reglamenta dicho impuesto, considérese que ha sido el Código Tributario Boliviano en su Artículo 25, que dispuso que el sustituto (Agente de Retención o de percepción) es la persona natural o jurídica genéricamente definida por disposición normativa tributaria, por lo que, en tanto no exista disposición normativa tributaria que defina la obligación de efectuar retenciones por el IT a personas jurídicas, no corresponde imponer cargos relacionados a la NO retención del IT a la empresa Total Conciertos SAS, lo contrario vulneraría el Principio de Legalidad establecido en el Artículo 6, Parágrafo I, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), que dispone –entre otros aspectos- que sólo la Ley puede designar al Sujeto Pasivo.

En ese contexto, siendo que el pago fue efectuado por 49 Producciones Bolivia SRL., a la empresa Total Conciertos SAS, persona jurídica domiciliada en Colombia, se evidencia que no existe disposición normativa que establezca para 49 Producciones Bolivia SRL., la obligación de actuar como Agente de Retención del IT, por la actividad que hubiera realizado Total Conciertos SAS en Bolivia.

Asimismo, es pertinente hacer notar que en los antecedentes administrativos remitidos a esta Instancia Jerárquica no se adjuntó el original ni fotocopia legalizada por Autoridad Competente, del Contrato utilizado por la Administración Tributaria como respaldo de los fundamentos de su reparo, lo que denota el incumplimiento del Inciso a), Artículo 217 del Código Tributario Boliviano; por lo que esta instancia no pudo evidenciar si la empresa domiciliada en Colombia hubiera realizado en territorio nacional una actividad gravada por el IT, motivo por el que no se puede emitir pronunciamiento respecto a si dicha empresa es o no Sujeto Pasivo del IT, más aún cuando el Sujeto Pasivo al que se inició la verificación es la empresa 49 Producciones Bolivia SRL., sobre la que se evidenció que no tenía la obligación de efectuar retención por concepto del IT, en el presente caso, correspondiendo en consecuencia confirmar en este punto lo resuelto por la Instancia de Alzada que revocó el tributo omitido de 41.810 UFV."

"En ese contexto, habiéndose establecido que no correspondía efectuarse la retención del IT a la empresa total Conciertos SAS, es preciso retomar el análisis del IUE-BE sobre el cual la Administración Tributaria no expuso mayor agravio que la exclusión del 3% del grossing up aplicado para determinar la base imponible; al respecto, según el “Cuadro Retenciones Impositivas IUE” expuesto en la Resolución Determinativa (fs. 144 de antecedentes administrativos), se tiene que la Administración Tributaria a fin de establecer la base imponible del IUE-BE, aplicó el grossing up considerando las alícuotas aplicables al IUE-BE y el IT RET, que en suma alcanzan al 15,5%; no obstante, siendo que en el presente caso, no corresponde el IT-Retenciones, para efectos del gross up sólo debió considerarse el 12,5% situación que así también fue entendida por la Instancia de Alzada, que revocó el importe de 5.976 UFV por el ajuste en la base imponible del IUE-BE (...)." (FTJ IV.3.3. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 6, Par. I, Num. 1 y 25 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 843 (TO)
-DS N° 21532

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: