Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1422/2014 | 13/10/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0449/2014 Fecha: 30/06/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Manifiesto Internacional de Carga, de conformidad con el Artículo 87 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, es el único documento que ampara la internación de mercancías a territorio aduanero nacional, en ese sentido el BL o Conocimiento de Embarque, es un documento que prueba la existencia de un Contrato de transporte, y justifica el envío de la mercancía a través del transportador marítimo, en consecuencia, cualquier aclaración o consideración de los Bill Of Lading o Conocimiento de Embarque no justifican el ingreso de mercancía no manifestada; en consecuencia, de evidenciarse la ausencia del Manifiesto Internacional de Carga que ampare la mercancía decomisada, toda vez que la mencionada norma taxativamente determina la obligación de ingresar cualquier mercancía al país al amparo del citado documento, y que bajo su tuición no es permisible la emisión del Manifiesto Internacional de Carga en las Aduanas de Ingreso, no puede suponerse la admisibilidad de la corrección de datos en el MIC/DTA, por cuenta de la Administración Aduanera, en consecuencia se establece el incumplimiento del Artículo 87 del citado Reglamento. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que al momento de generarse el Parte de Recepción de la carga, correspondiente al MIC/DTA 2012435312, a su arribo a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, la Almacenera Boliviana SA. (ALBO SA.), observó que dos de los tres tractores marca Jhon Deere, que transportaba el Contenedor, no correspondían a los Números de Chasis que señalaba el citado MIC/DTA, diferencia recién advertida por Toledo Import Export, que procuró que la exportadora Danny Import Export, aclare en forma directa a la Administración Aduanera, justificando la diferencia en un error en la transcripción de las Facturas Comerciales, acompañando al efecto las Facturas corregidas; no obstante, la referida Administración Aduanera, generó el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), en base a la falta de sujeción al procedimiento establecido en el Artículo 96 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), en cuanto a la falta de valoración de los descargos y justificativos, conforme el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB); aduce, que no se tomó en cuenta el Principio de Verdad Material en la apreciación de la prueba, conforme el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Recepción del Almacén Aduanero, sin considerar que el error se debió a una mala inserción de datos de los dos tractores, a tiempo de realizar el trámite ante la exportadora Danny Import Export, lo cual motivó que el MIC/DTA, copie los errores de transcripción, habida cuenta que los tractores se encontraban dentro del contenedor con precintos y sellos aduaneros, siendo que ni el trasportador ni el consignatario, advirtieron dicho error para subsanarlo, antes de su ingreso al recinto de ALBO SA.; agrega que la ARIT, no dio validez al documento aclaratorio, ni a las DUI C-91962 y C-68963, correspondiente a un despacho anterior realizado por Import Export Toledo SRL., cuyo propósito era demostrar que de forma efectiva y real, hubo un error de transcripción, que según la ARIT no es relevante al fondo de la mercancía en cuestión, por no desvirtuar el hecho de que los Números de Chasis de los tractores que ingresaron a Aduana Interior Santa Cruz, no estaban manifestados, violentando el Principio de Buena Fe, estimado en el Artículo 2 de la Ley N° 1990 (LGA); prosigue, indicando que no analizó la documentación soporte del Tránsito Internacional de Carga, sobre la descripción de los demás datos identificativos de la mercancía, tales como: tres tractores marca Jhon Deere, que llegaron a destino con identidad de peso y número, realizando una interpretación restrictiva y exegética a la norma, confirmando un contrabando inexistente, puesto que la mercancía fue sometida a los controles aduaneros, desde el inicio del tránsito, en la Aduana Chilena como en la Boliviana, e incluso a su arribo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) la Administración Aduanera, al verificar la mercancía no manifestada, emitió el Acta de Intervención SCRZI-C-0007/2014, de 9 de enero de 2014 (...), la cual señala que el transito con Placa de Circulación N° 2077CGB, inició Régimen de Tránsito Aduanero por la Administración de Arica, carga conteniendo 3 tractores marca John Deere con CH: 1764, 4876, 8600 del consignatario Toledo Import & Export SRL., a cuyo arribo, se evidenció que 2 de los tractores llegan con el Chasis diferente a lo manifestado; que los descargos presentados por la referida Importadora y la Empresa de Transporte Internacional Isabel, no constituyen elementos probatorios que descarten las observaciones encontradas tal como se señala en el Informe AN-SCRZI-IN N° 003201/2013, de 3 de diciembre de 2013, en consecuencia, establece la presunta comisión del ilícito de contrabando contravencional, tipificado en el Inciso b), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), otorgando el plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1422/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |