Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1603/2014 | 24/11/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0662/2014 Fecha: 08/09/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Cuando se evidencie que el Sujeto Pasivo, ingresó a territorio boliviano mercancía prohibida de importación, como lo establece el Párrafo Séptimo del Articulo 267 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, debido a que la mercancía se encuentra prohibida de importación al contener un rótulo que lleva a la confusión a cerca del origen al cual corresponde, en tal situación la conducta del Sujeto Pasivo se adecúa a la tipificación de Contrabando prevista en el Inciso f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Recurso de Alzada manifestando que conforme a la Alerta de Importación de Acero Chino como Peruano, verificó físicamente la mercancía consistente en barras de acero, amparada en el Despacho de la DUI C-4068, evidenciándose que la misma tenía el rótulo grabado en alto relieve: Acero Peruano, cuando la citada DUI como su documentación soporte describen como origen de la mercancía Chino, siendo evidente la comisión de Contravención Aduanera, motivo por el cual se inició el Proceso Sancionador, en base a lo establecido en el Artículo 267, del Reglamento a la Ley de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA); estableciéndose; además, la vulneración al ordenamiento jurídico vigente, porque el rótulo de Acero Peruano claramente es falso, estando prohibido el ingreso a territorio nacional de ese tipo de mercancías conforme el Inciso f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por esa Administración (AN) dentro de un Procedimiento de Importación para Consumo, sin considerar que la intención del importador sería comercializar la mercancía en territorio boliviano como peruana?; a mayor costo?; en detrimento del comprador final?, que creerá que la misma es de origen Peruano, cuando no es así; al respecto, cita el Artículo 25 de la Ley N° 453, Ley General de los derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, señalando que el espíritu de la norma establecida en los Artículos 181, Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB) y 267 del referido Reglamento a la Ley General de Aduanas, es -entre otras- precautelar ese tipo de acciones que vulneran el ordenamiento jurídico vigente en desmedro y perjuicio del consumidor final. Agrega que también evidenció la infracción a lo establecido en el Artículo 101 del citado Reglamento que establece que la DUI debe ser completa, correcta y exacta; siendo que no existe la correspondencia entre lo declarado en la DUI C-4068 y mercancía verificada por la Administración Aduanera en cuanto al origen, sostiene que lo señalado por la ARIT con relación al Artículo 267 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, está fuera del contexto jurídico, ya que no puede señalarse que la prohibición que establece para mercancías marcadas o rotuladas con un origen falso, sea únicamente para los casos en que el importador pretenda beneficiarse con alguna preferencia arancelaria, pues es una prohibición expresa para cualquier caso en que se intenta ingresar al territorio nacional este tipo de mercancías, ya que en ninguna parte establece que ésta prohibición es únicamente para casos en que se favorezca con preferencias arancelarias o similares, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En función a lo señalado, si bien la documentación que sustenta la DUI C-4068, en el Rubro 16, declara que la mercancía comisada tiene como origen China, además de no haberse beneficiado el Sujeto Pasivo de la reducción impositiva por el Origen de la mercancía como señala la instancia de Alzada; al respecto, es necesario manifestar que no se cuestiona la legalidad de las DUI o el cumplimiento de su procedimiento; pues en el presente caso, se debe verificar si la mercancía importada no contraviene lo establecido en el Párrafo Séptimo, Artículo 267 del citado Reglamento a la Ley General de Aduana, que señala: Se prohíbe el ingreso de mercancías marcadas o rotuladas con un origen falso o con cualquier descripción o declaración falsa, incluidas las palabras u otros símbolos que tiendan a describir o identificar falsamente el origen (...). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1603/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |