Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1603/2014 24/11/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0662/2014
Fecha: 08/09/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por introducir mercancia con un origen confuso AGIT-RJ/1603/2014

Máxima:

Cuando se evidencie que el Sujeto Pasivo, ingresó a territorio boliviano mercancía prohibida de importación, como lo establece el Párrafo Séptimo del Articulo 267 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, debido a que la mercancía se encuentra prohibida de importación al contener un rótulo que lleva a la confusión a cerca del origen al cual corresponde, en tal situación la conducta del Sujeto Pasivo se adecúa a la tipificación de Contrabando prevista en el Inciso f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Recurso de Alzada manifestando que conforme a la Alerta de Importación de Acero Chino como Peruano, verificó físicamente la mercancía consistente en barras de acero, amparada en el Despacho de la DUI C-4068, evidenciándose que la misma tenía el rótulo grabado en alto relieve: Acero Peruano, cuando la citada DUI como su documentación soporte describen como origen de la mercancía Chino, siendo evidente la comisión de Contravención Aduanera, motivo por el cual se inició el Proceso Sancionador, en base a lo establecido en el Artículo 267, del Reglamento a la Ley de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA); estableciéndose; además, la vulneración al ordenamiento jurídico vigente, porque el rótulo de Acero Peruano claramente es falso, estando prohibido el ingreso a territorio nacional de ese tipo de mercancías conforme el Inciso f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por esa Administración (AN) dentro de un Procedimiento de Importación para Consumo, sin considerar que la intención del importador sería comercializar la mercancía en territorio boliviano como peruana?; a mayor costo?; en detrimento del comprador final?, que creerá que la misma es de origen Peruano, cuando no es así; al respecto, cita el Artículo 25 de la Ley N° 453, Ley General de los derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, señalando que el espíritu de la norma establecida en los Artículos 181, Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB) y 267 del referido Reglamento a la Ley General de Aduanas, es -entre otras- precautelar ese tipo de acciones que vulneran el ordenamiento jurídico vigente en desmedro y perjuicio del consumidor final. Agrega que también evidenció la infracción a lo establecido en el Artículo 101 del citado Reglamento que establece que la DUI debe ser completa, correcta y exacta; siendo que no existe la correspondencia entre lo declarado en la DUI C-4068 y mercancía verificada por la Administración Aduanera en cuanto al origen, sostiene que lo señalado por la ARIT con relación al Artículo 267 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, está fuera del contexto jurídico, ya que no puede señalarse que la prohibición que establece para mercancías marcadas o rotuladas con un origen falso, sea únicamente para los casos en que el importador pretenda beneficiarse con alguna preferencia arancelaria, pues es una prohibición expresa para cualquier caso en que se intenta ingresar al territorio nacional este tipo de mercancías, ya que en ninguna parte establece que ésta prohibición es únicamente para casos en que se favorezca con preferencias arancelarias o similares, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

En función a lo señalado, si bien la documentación que sustenta la DUI C-4068, en el Rubro 16, declara que la mercancía comisada tiene como origen China, además de no haberse beneficiado el Sujeto Pasivo de la reducción impositiva por el Origen de la mercancía como señala la instancia de Alzada; al respecto, es necesario manifestar que no se cuestiona la legalidad de las DUI o el cumplimiento de su procedimiento; pues en el presente caso, se debe verificar si la mercancía importada no contraviene lo establecido en el Párrafo Séptimo, Artículo 267 del citado Reglamento a la Ley General de Aduana, que señala: “Se prohíbe el ingreso de mercancías marcadas o rotuladas con un origen falso o con cualquier descripción o declaración falsa, incluidas las palabras u otros símbolos que tiendan a describir o identificar falsamente el origen” (...).

En ese entendido, de la revisión de antecedentes administrativos, es evidente que la mercancía tiene rotulado el nombre de “Acero Peruano”, que de acuerdo a lo establecido por la ARIT, en base a los argumentos vertidos por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada, correspondería al nombre que consigna su empresa “Acero Peruano”; motivo por el cual ésta instancia Jerárquica dentro de sus facultades conferidas por el Parágrafo I, Artículo 210 del Código Tributario Boliviano, solicitó documentación a FUNDEMPRESA, solicitud que fue atendida mediante Nota CTA-GAOC-N° 0673/14, de 24 de noviembre de 2014, certificando que la empresa registrada bajo la Matrícula 00282720, se inscribió en dicho registro el 28 de enero de 2014, bajo la nominación de ACERO ARCERLOR MITTAL, habiendo modificado dicha denominación el 18 de marzo de 2014 a la nominación ACER. PERUANO (...).

De lo anterior, se verifica que los trámites de importación de la mercancía en cuestión fueron iniciados en septiembre de 2013, conforme se evidencia de la documentación soporte de la DUI C- 4068 (...); es decir cuando la empresa del importador ni siquiera se encontraba registrada en FUNDEMPRESA y su denominación era ACERO ARCERLOR MITTAL, y recién, con posterioridad a la notificación con la Diligencia Parte I, modificó su nominación a ACER. PERUANO; en ese sentido, al no haber presentado prueba de descargo fehaciente conforme establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), el argumento de que la mercancía importada rotulada con ACERO PERUANO corresponde al nombre de la empresa del importador, no es verídica, más aún cuando a momento de iniciar la importación con el embarque de la mercancía, el Sujeto Pasivo realizó su pedido para que se imprima en la misma, la leyenda “ACERO PERUANO” siendo que su empresa se denominaba ACERO ARCEROL MITTAL y en la actualidad tampoco coincide la denominación, pues como se señaló precedentemente la empresa del importador es “ACER. PERUANO” y no “ACERO PERUANO”.

Consecuentemente se evidencia que el sujeto pasivo, ingresó a territorio boliviano mercancía prohibida de importación, como lo establece el Párrafo Séptimo [Sexto] del Articulo 267 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, estableciéndose que su conducta se adecua a la tipificación de Contrabando prevista en el Inciso f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo señalar además, que el espíritu del citado Artículo 267, contrariamente a lo establecido por la instancia de Alzada, no se encuentra sólo dirigido para “efectos preferenciales arancelarios” sino también a “no preferenciales” y para la “aplicación de cupos o para cualquier otra medida que se establezca”, evidenciándose en este caso que dicha mercancía se encuentra prohibida de importación al contener un rótulo ACERO PERUANO que lleva a la confusión del origen al cual corresponde. (FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 267 del DS 25870
-Art. 181 Inc. f) de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1603/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0510/201617/05/2016(FTJ IV.4.4. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0141/201622/02/2016
AGIT-RJ-0655/201911/06/2019(FTJ IV.4.2. [3.1.] xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. y xxxvi.) ARIT-LPZ/RA 0352/201911/03/2019
AGIT-RJ-0684/201911/06/2019(FTJ IV.3.1. xxviii. xxix. xxx. xxxi. y xxxii.) ARIT-LPZ/RA 0350/201911/03/2019
AGIT-RJ-0726/201918/06/2019(FTJ IV.4.1. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. y xxxii.) ARIT-CBA/RA 0124/201908/04/2019
AGIT-RJ-1465/201923/12/2019(FTJ IV.3.1. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 1090/201904/10/2019
AGIT-RJ-0586/202003/03/2020(FTJ IV.4.3. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 1336/201902/12/2019
AGIT-RJ-1812/202007/12/2020(FTJ IV.3.1. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0265/202024/09/2020
AGIT-RJ-1824/202007/12/2020(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0520/202023/09/2020
AGIT-RJ-0121/202330/01/2023(FTJ.IV.4.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv) ARIT-LPZ/RA 0617/202223/09/2022