Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1002/2014 07/07/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0050/2013
Fecha: 08/02/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria de las subpartidas 9018.41.00.00 y 9018.49.10.00 requieren Certificado UNIMED AGIT-RJ/1002/2014

Máxima:

Según lo establecido en el Artículo Único del Decreto Supremo N° 572 de 14 de julio de 2010, que aprueba la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, en cuanto a la partida 90.18, sub partidas 9018.41.00.00 y 9018491000 se requiere la presentación previa del Certificado emitido por UNIMED, por lo que de conformidad a lo dispuesto en esa normativa el Sujeto Pasivo debe cumplir anteladamente con el requisito de gestionar el Certificado de Autorización para el despacho aduanero correspondiente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que mediante Acta de Intervención Contravencional AN-SCRZI-AI 85/2012, se le indica que no consignó correctamente la partida arancelaria de la mercancía, disponiendo otra diferente e indicando que se debió adjuntar el Certificado emitido por el Ministerio de Salud y Deportes UNIMED, conforme dispone el Decreto Supremo N° 572; ante lo cual en el plazo de descargos, solicitó a UNIMED se le otorgue dicho certificado, obteniendo como respuesta que las máquinas sobre las que se solicitó la certificación no requieren de la misma, al no encontrarse dentro de la lista de equipos que necesitan estar registrados en esa Unidad; la cual se adjuntó al momento de la presentación del descargo a la Administración Aduanera; no obstante, se emitió la Resolución Sancionatoria confirmando el supuesto contrabando contravencional; violando sus derechos; es decir, no tomó en cuenta la nota de UNIMED; añade, que la mercancía en cuestión corresponde a: Fresadora para cera o yeso de uso protésico Cerco Brain; aspiradora de polvo Cercon Clean; horno eléctrico para eliminar cera Cercon Heat; aspiradora de polvo Zsolution; horno para eliminar cera Zsolution y torno tallador de cera zsolution; maquinaria que según su funcionamiento y no tener contacto con el paciente no necesitan certificación de UNIMED.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Bajo ese contexto, la Administración Aduanera en ejercicio de sus facultades de control, realizó el aforo físico de la mercancía observada, por lo cual emitió el Acta de Intervención Contravencional, estableciendo que no se consignó apropiadamente la partida arancelaria en la DUI C-55639, que asigna la posición arancelaria 9018901000:- - Electromédicos, correspondiendo las partidas arancelarias 9018410000 y 9018491000; por su parte, en los argumentos expuestos por el Sujeto Pasivo en los descargos a dicha Acta, sostiene que la partida arancelaria aplicable al despacho es la partida 8464.

De lo antes descrito, respecto a la partida arancelaria 90189010000 declarada en la DUI, se concluye que no es la correcta, según lo manifestado por la empresa recurrente y la Administración Aduanera, consignando otras partidas arancelarias, por lo que sólo queda determinar la que corresponde."

"En ese entendido, cabe aclarar que, según el Arancel de Importaciones la partida 8464 corresponde a maquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frio; la cual no corresponde a la mercancía importada consistente en: Schick Zsolution, torno tallador de cera con mesa, horno para eliminar cera y aspiradora de polvo; y Cercon Systems, fresadora para cera o yeso de uso protésico Cercon Brain, aspiradora de polvo y horno eléctrico, como asevera Logistics Service LLC SRL en sus descargos presentados, aduciendo que se refiere a máquinas para mecánica dental; por tanto no es aplicable dicha partida arancelaria (...)."

"Respecto a la aplicación de las sub partidas arancelarias 9018410000 y 9018491000 asignadas por la Administración Aduanera, se advierte que según el Arancel de Importaciones corresponde a la partida 9018, de instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía, y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales; asimismo, la sub partida 9018410000 - tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común; y la sub partida 9018491000 fresadoras, discos, moletas y cepillos, describen la mercancía en cuestión, considerando además, que según las Notas Explicativas de esta partida comprenden un conjunto, especialmente amplio, de instrumentos y aparatos de cualquier materia (incluidos los de metal precioso), caracterizados esencialmente por el hecho de que su uso normal exige, en casi la totalidad de los casos, la intervención de un profesional (médico, cirujano, dentista, veterinario, comadrona u otro) ya se trate de diagnosticar, prevenir o tratar una enfermedad, de operar; clasificando también los instrumentos y aparatos para talleres de prótesis dental. Advirtiéndose que los instrumentos y aparatos de odontología, señala que a esta categoría pertenecen: las muelas, discos, fresas y cepillos de odontología; las herramientas e instrumentos de los tipos utilizados en los talleres de prótesis por el propio dentista o por el mecánico dentista; las máquinas para obtener moldes y conformar los dientes, como las máquinas para ajustar las prótesis dentales; y los tornos de dentista, de brazo articulado, montados aisladamente sobre un pedestal, una pared –entre otros-; por lo que, bajo ese análisis, la mercancía importada corresponde a estas partidas atribuidas por la Administración Aduanera; aclarando que según el Artículo 31 del Decreto Supremo 25870 (RLGA), la Administración Aduanera tiene como función el proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías.

Según lo establecido por el Artículo Único del Decreto Supremo N° 572 de 14 de julio de 2010 aprueba la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, en cuyo Anexo está la partida 90.18, las sub partidas 9018.41.00.00 y 9018491000; en ese entendido, para la importación de la mercancía registrada en la DUI C-55639, se requiere la presentación previa del Certificado emitido por UNIMED, por lo que de conformidad a lo dispuesto por la normativa antes citada, el Sujeto Pasivo debió cumplir previamente con éstos requisitos; es decir, gestionar el Certificado de Autorización para el despacho aduanero correspondiente."

"Lo anterior se refuerza, por lo dispuesto en el Artículo 119 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), el cual en referencia a los Certificados para el Despacho Aduanero, señala: “I. En cumplimiento al Artículo 84 de la Ley y en aplicación del CODEX alimentario establecido por la Organización Mundial del Comercio y otras disposiciones legales, la Certificación para el despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; previo cumplimiento de los requisitos establecidos por cada entidad competente y las entidades designadas oficialmente. II. Las entidades señaladas en la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, emitirán el Certificado correspondiente en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, debiendo certificar fehacientemente que las mercancías objeto de despacho aduanero no sean nocivas para la salud, vida humana, animal o contra la preservación vegetal y el medio ambiente, según sea el caso. III. La Certificación, deberá estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías (…); y, la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 572, de 14 de julio de 2010, que señala: ´IV. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la certificación emitida por la entidad competente nacional y además, cuando corresponda, el certificado emitido en el país de origen o de procedencia, refrendado por la entidad competente´ (...)."

(...)

"En este sentido, la Administración Aduanera estableció legal y correctamente la comisión de contravención aduanera por contrabando en la Resolución Sancionatoria, conforme al Numeral 4 del Artículo 160; Inciso b) y último Parágrafo del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), por el ingreso a territorio aduanero nacional mercancía que no cuenta con la documentación soporte para Despacho Aduanero, conforme a lo dispuesto por el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA); consecuentemente, corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0050/2013, de 8 de febrero de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz; manteniéndose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº AN-SCRZI-RS-87/2012, de 3 de octubre de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN)." (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. Único del DS N° 572

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: