En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada indicando que la falta de valoración de las pruebas presentadas, limitó su derecho a la defensa, provocando indefensión y vulnerando sus derechos y garantías; asimismo, expresó que las actuaciones de la Administración Aduanera se sujetan a la normativa vigente; sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Administrativa emitida por esa Adminitsración (AN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional sin considerar el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), referido a la apreciación, pertinencia y oportunidad de la prueba, señalando que las pruebas presentadas fueron evaluadas, mismas que no desvirtuaron el contrabando de la mercancía comisada, por otra parte, indica que la Resolución Administrativa, cumple con lo dispuesto en el Artículo 99 de la citada Ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. |
"(...) de la lectura de la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-306/2013, se evidenció que la Administración Aduanera señaló: La DUI 2012/721/C-8108 (presentada y que presenta modificaciones de 7/10/2012), NO SE ANALIZARÁ en el proceso de compulsa documental ya que para este efecto es NULA por haber sido modificada. Se analizará la DUI 2012/721/C-8108 PRESENTADA EN EL MOMENTO DE LA INTERVENCIÓN DEL COA el 7/10/2012 (...)."
"Asimismo, en el Cuadro N° 1-Acta de Inventario de Mercadería, de la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-306/2013, se verificó que la Administración Aduanera valoró la DUI C-8108, presentada a momento del comiso, cuya descripción comercial es: Zapatos y sandalias para damas, marca: Doctor Shoes y la Declaración Andina de Valor N° 12132171, la Administración Aduanera emitió pronunciamiento al respecto, indicando que no ampara la mercancía comisada, por no existir coincidencia en cuanto a la descripción de mercancías, pues en el inventario dice: zapatos para hombre de diferentes tallas de color café y negro, y en la DUI dice: zapatos para damas (fs. 459-467 de antecedentes administrativos), constándose de esta forma que en el cotejo realizado, se consideró la documentación presentada por Dori Marcos Brito con memorial de 16 de noviembre de 2012, como descargo al Acta de Intervención N° COA/RSCZ-656/2012 (...)."
"Asimismo, la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-306/2013, fue emitida, cumpliendo los requisitos establecidos en el Parágrafo II, del Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), pues contiene: lugar y fecha, nombre o razón social del Sujeto Pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente; siendo que, la misma cumple con los requisitos formales establecidos al efecto; en consecuencia no se advierten vicios de nulidad en la Resolución Administrativa."
"De igual forma, se evidenció que la ADA Antelo SRL., el 6 de octubre de 2012, solicitó una enmienda en la DUI C-8108, que fue sorteada con canal rojo y derivada al Administrador Frontera Puerto Suarez, para el cambio de datos del Campo 31, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, al cual adjuntó el Formulario N° 164 Declaración Jurada de corrección de errores en declaraciones de mercancías (fs. 103-106 de antecedentes administrativos); según el Acta de Comiso N° 002289, la intervención fue realizada el 7 de octubre de 2012, a horas 8:20 (...)."
"Por otro lado de la revisión de la DUI C-8108, se evidencia que fue aceptada por la Administración Aduanera, que le asignó número de trámite, fueron pagados los tributos aduaneros, tiene la asignación de canal rojo, todo el 4 de octubre de 2012, además cuenta con la autorización de levante; la Resolución de Directorio N° RD 01-001-08, en el Numeral 1, establece: Etapas de las declaraciones de mercancías, y el Numeral 4 de la misma Resolución, señala que la solicitud de corrección de la DUI, no será admitida en tanto la declaración se encontrara en etapa de examen documental y/o reconocimiento físico que inicia con la asignación del canal.
Sin embargo, como se señaló anteriormente, el Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-951/2013, indica que de acuerdo a la Resolución de Directorio N° RD 01-001-08, esa modificación no está permitida, por consiguiente la DUI modificada es nula, por lo que no fue considerada en el análisis realizado por la Administración Aduanera.
Por lo señalado, en el presente caso el 4 de octubre de 2012, la DUI C-8108 se encontraba bajo control de la Administración Aduanera, pues se encontraba realizando el procedimiento de despacho aduanero, el aforo físico y documental por la asignación del canal rojo (fs. 107 de antecedentes administrativos); por otro lado, el 6 de octubre de 2012 la ADA Antelo SRL., solicitó la enmienda de la citada DUI, que fue realizada por la Administración Aduanera el 7 de octubre de 2012, fecha en la que se realizó el comiso de la mercancía.
Bajo ese contexto, la solicitud de modificación de la DUI C-8108, como la modificación realizada por la Administración Aduanera, fueron realizadas después de la intervención de la Administración Aduanera, pues el 4 de octubre de 2012 se procedió al despacho de mercancías, por consiguiente la modificación es nula, según lo dispuesto en el Numeral 5, de la RD 01-0001-08, la cual establece que se considerará nula la corrección a las declaraciones efectuadas durante procesos de intervención realizados por autoridad competente de la Administración Aduanera.
En consecuencia, por lo indicado y considerando que la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-306/2013, cumple con los requisitos establecidos en el Parágrafo II, del Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), y tomando en cuenta que la Administración Aduanera realizó la valoración de la documentación presentada por Dori Marco Brito, no evidenciándose vicios de nulidad; corresponde a esta instancia Jerárquica, revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0156/2014, de 31 de marzo de 2014, manteniéndose firme y subsistente la citada Resolución Administrativa." (FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi.y xvii.) |