Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1506/2014 | 04/11/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0306/2014 Fecha: 04/08/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Cuando se advierta que las actuaciones de la Administración Tributaria, contenidas en un Acta de Infracción se sustentan en las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, previstas en los Artículos 21, 66, 100 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003; así como, en los hechos que dieron lugar a la Comisión de la Contravención Tributaria, tipificada por el Artículo 160, Numeral 2) de la citada Ley, configurándose la no emisión de la Factura, consecuentemente la Administración Tributaria hubiere procedido a la intervención de la factura siguiente, a la última emitida por el Sujeto Pasivo, solicitando la emisión de la Factura omitida por el monto de la transacción operada; en el marco de las previsiones contenidas en el segundo Párrafo del Parágrafo I del Artículo 4 de la RND Nº 10-0020-05, modificado por el Artículo 1 de la RND Nº 10-0009-13 de 5 de abril de 2013, en tal situación no resulta evidente que la Administración Tributaria en la elaboración del Acta de Infracción, se haya apartado de los Principios Constitucionales y Leyes Tributarias, inobservando lo establecido en el Artículo 168 de la citada Ley N° 2492 (CTB); por el contrario, ha dado también cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 100/2014, de 10 de enero de 2014, que declaró inconstitucional la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 317, respecto a la clausura inmediata y/o definitiva con la emisión del Acta. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada efectuando una relación de los antecedentes, señalando que las actuaciones de la Administración, deben contener una fundamentación razonable, enmarcada en los Artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), basada en una investigación de hechos, datos, actos, elementos de valoración y demás circunstancias que integren o condicionen, el hecho imponible declarado por el Sujeto Pasivo, conforme las facultades otorgadas por el Código Tributario, su Reglamento y otras disposiciones legales para la verificación de las obligaciones del contribuyente; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control de emisión de factura, sin considerar que no obstante la emisión de la Factura 051587, por el monto de la transacción operada, los funcionarios del SIN procedieron a la elaboración del Acta de Infracción, apartándose de los Principios Constitucionales y Leyes Tributarias, inobservando lo establecido en el Artículo 168 de la citada Ley, por lo que solicitó se revoque o alternativamente se anule la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) la Administración Tributaria, el 14 de febrero de 2014, labró el Acta de Infracción N° 00010027, contra Julieta Angélica Almendras Mercado; en ejercicio de las amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, previstas por los Artículos 21, 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB); por la no emisión de Factura correspondiente a la venta de 1 Plindan por un importe de Bs15.-, procediendo a la intervención de la Factura N° 051586 y solicitando la emisión de la Factura N° 051587 (siguiente a la intervenida); haciendo constar que conforme a los Artículos 160, 164, Parágrafo II, 170 de la Ley N° 2492 (CTB) y 10 Inciso c) de la RND N° 10.0037.07, dicha Contravención está sancionada con la clausura del establecimiento por el lapso de 24 días por tratarse de la tercera vez que incurre en el ilícito; otorgándole el plazo de 20 días para que formule por escrito sus descargos, presente pruebas y/o efectúe el pago correspondiente; sin que el contribuyente haya presentado descargo alguno (...)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1506/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |