Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1432/2014 13/10/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0471/2014
Fecha: 21/07/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Pago
       - El pago total de la deuda tributaria despues de la notificación con la Resolución Determinativa y antes de interponer Recurso de Alzada permite la reduccción de la sanción en 60% AGIT-RJ/1432/2014

Máxima:

De conformidad al Artículo 156 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, se prevé la reducción de sanciones para ilícitos tributarios, con excepción de los ilícitos de contrabando, que se reducirán en un 40%, 60% y 80%, dependiendo del momento del pago de la deuda tributaria, es así que el Numeral 2 del referido Artículo 156, dispone que el pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución Determinativa y antes de la presentación del Recurso a la Superintendencia Tribunal Regional, determinará la reducción de la sanción en el sesenta (60%) por ciento; en ese contexto, si antes de la interposición del Recurso de Alzada, el Sujeto Pasivo conforma la totalidad de la deuda tributaria de los periodos sujetos a fiscalización, corresponde aplicar el beneficio de la reducción de sanciones en un 60%.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugno el Recurso de Azada manifestando que no considero lo dispuesto en los arts. 47 y 156 de la Ley 2492 respecto de los cargos IVA, IT e IUE pagados antes de la presentaciín del Recurso de Alaza, sin embargo revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la aministración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incuplimiento de Deberes Formales, sin considerar que que cada hecho imponible es independiente asimismo señala que desde el punto de vista matemático la fórmula establecida en el Artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB) no se refiere a la sumatoria de los cargos establecidos en la Resolución Determinativa en este entendido le corresponde beneficiarse de la reducción de sanciones establecida, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcilamente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la aministración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

" De la revisión de antecedentes administrativos, se observa que en la misma cursa las Boletas de Pago F-1000 impresas del sistema informático de la Administración Tributaria y el refrendo del Banco Unión, que corresponden según el Sujeto Pasivo, al pago del IVA-Crédito Fiscal (...) por los periodos enero a diciembre de 2008, los señalados documentos fueron presentados como descargo a la Vista de Cargo, cuya fecha de pago es el 16 de abril de 2013 (...), es importante hacer notar que los pagos a cuenta fueron realizados antes de la notificación con la Resolución Determinativa N° 17-00241-13, de 26 de junio de 2013.

Por otro lado, el Sujeto Pasivo presentó junto con el memorial de Alzada constancias de pago y ejemplares impresos del F-1000 como evidencia de haber realizado pagos adicionales antes de la presentación del memorial del Recurso de Alzada (...); según lo señalado por la Administración Tributaria, mediante nota CITE:SIN/GGSCZ/DJCC/UCT/NOT/2963/2013 de fecha 25 de noviembre de 2013 dirigida a la ARIT Santa Cruz (...) en el Papel de Trabajo de la liquidación señala que el Sujeto Pasivo pagó el total del IVA e IT determinado en la Resolución Determinativa N° 17-00241-13 (...), por los periodos enero a diciembre 2008, con el beneficio del 60%; quedando pendiente únicamente la deuda tributaria correspondiente al IUE, objeto del presente Recurso Jerárquico.

De lo señalado precedentemente, se puede advertir que la Administración Tributaria, liquidó y aceptó el pago de la totalidad de la deuda tributaria correspondiente al IVA y al IT de los periodos enero a diciembre de 2008, efectuado antes de la presentación del memorial de Recurso de Alzada; tomando en cuenta que el Sujeto Pasivo conformó la totalidad de la deuda tributaria por el IVA y por el IT de los periodos sujetos a fiscalización, en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB) considerando la oportunidad de pago de la deuda tributaria, corresponde al Sujeto Pasivo el beneficio de la reducción de sanciones; en tal sentido corresponde dar razón al recurrente en este punto.

(...)

"Por todo lo señalado, toda vez que no se evidenció vicios de nulidad en la Resolución Determinativa y en la Resolución del Recurso de Alzada, asimismo siendo evidente que el Sujeto Pasivo no respaldó las observaciones realizadas en las cuentas Costo de Ventas, Pasajes y Viáticos de los representantes legales, AITB y gastos; y considerando que se verificó que la Administración Tributaria duplicó el valor de la cuenta “Prov. Bonificación Distribuidores”, respaldó parcialmente la cuenta “Gasto de papelería y material de oficina” y otros gastos no vinculados; por lo que corresponde a esta Instancia Jerárquica revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0471/2014 de 21 de julio de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, por lo que se deja sin efecto el importe de Bs1.129.942,32 y se mantiene firme y subsistente el importe de Bs2.945.371,27 por concepto de gastos no deducibles para el Impuesto a las Utilidades de las Empresas IUE de la gestión 2008, a tal efecto se mantiene firme y subsistente el tributo omitido Bs634.732,32 por concepto del IUE de la gestión 2008 debiendo en consecuencia la Administración Tributaria realizar la reliquidación correspondiente según lo disponen los Artículos 47 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB); debiendo considerar que para efectos de la reliquidación del IVA y del IT, por la oportunidad de pago de la deuda tributaria, el Sujeto Pasivo se benefició de la reducción de sanciones en un 60% según lo dispuesto en el Artículo 156 de la señalada disposición legal."(FTJ IV. 4.3.7. v. vi. vii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 47, 156 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: