Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1064/2014 | 21/07/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0413/2014 Fecha: 05/05/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En el caso de Valija Diplomática no se configura el abandono de hecho o tácito de la mercancía puesto que al tratarse de uso oficial no puede ser sometida al régimen de depósito temporal; consecuentemente, no corresponde que la Administración Aduanera la declare en Abandono Tácito o de Hecho, sin perjuicio de que el concesionario de depósito efectúe el cobro por almacenaje, determinado en el tarifario vigente, conforme establece el Numeral 4 de la Resolución de Directorio N° 01-038-04 de 2 de diciembre de 2004. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el Parte de Recepción tiene un sello con la leyenda: Que transcurridos los 60 días sin que se presente el levante o no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono, tiempo que aduce transcurrió superabundantemente, hecho que indica fue de conocimiento de la Dirección General de Migración, sin embargo, esa instancia revocó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Declaratoria de Abandono, sin considerar que la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, en su Disposición Décimo Octavo modificó el Artículo 154 de la Ley N° 1990 (LGA), estableciendo que la Resolución que declare el Abandono de hecho o tácito de las mercancías, se emitirá al día siguiente de configurarse las causales previstas en el Artículo 153 de la citada Ley, la cual aduce fue promulgada antes del ingreso de la mercancía a recinto aduanero, que fue el 19 de diciembre de 2012, siendo su cumplimiento obligatorio al igual que del Artículo 153, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 164 de la Constitución Política del Estado, por lo que, refiere no corresponde la notificación ni el levante de la mercancía; asimismo, indica que demostró que no existió indefensión del recurrente; del mismo modo, citó los Artículos 117 de la Ley General de Aduanas, 157 y 273 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, referidos a los depósitos temporales, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) se tiene que el Printer, ingresó a territorio boliviano como valija diplomática, aspecto que determina un tratamiento específico para dicha carga, es así, que de acuerdo a lo previsto en el Numeral 4 de la Resolución de Directorio N° 01-038-04, debió ser retirada en el día, caso contrario ser almacenada en depósito aduanero, servicios por el cual el concesionario tiene la facultad de cobrar lo establecido en el tarifario vigente; asimismo, debe considerarse que los bienes pertenecientes a entidades públicas, se consideran como patrimonio del Estado siendo inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable en aplicación del Parágrafo II, Artículo 339 de la Constitución Política del Estado. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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