Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1064/2014 21/07/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0413/2014
Fecha: 05/05/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Abandono de Mercancías
       - Valija diplomática no cae en abandono tácito o de hecho, le corresponde Almacenamiento Aduanero AGIT-RJ/1064/2014

Máxima:

En el caso de Valija Diplomática no se configura el abandono de hecho o tácito de la mercancía puesto que al tratarse de uso oficial no puede ser sometida al régimen de depósito temporal; consecuentemente, no corresponde que la Administración Aduanera la declare en Abandono Tácito o de Hecho, sin perjuicio de que el concesionario de depósito efectúe el cobro por almacenaje, determinado en el tarifario vigente, conforme establece el Numeral 4 de la Resolución de Directorio N° 01-038-04 de 2 de diciembre de 2004.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el Parte de Recepción tiene un sello con la leyenda: Que transcurridos los 60 días sin que se presente el levante o no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono, tiempo que aduce transcurrió superabundantemente, hecho que indica fue de conocimiento de la Dirección General de Migración, sin embargo, esa instancia revocó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Declaratoria de Abandono, sin considerar que la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, en su Disposición Décimo Octavo modificó el Artículo 154 de la Ley N° 1990 (LGA), estableciendo que la Resolución que declare el Abandono de hecho o tácito de las mercancías, se emitirá al día siguiente de configurarse las causales previstas en el Artículo 153 de la citada Ley, la cual aduce fue promulgada antes del ingreso de la mercancía a recinto aduanero, que fue el 19 de diciembre de 2012, siendo su cumplimiento obligatorio al igual que del Artículo 153, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 164 de la Constitución Política del Estado, por lo que, refiere no corresponde la notificación ni el levante de la mercancía; asimismo, indica que demostró que no existió indefensión del recurrente; del mismo modo, citó los Artículos 117 de la Ley General de Aduanas, 157 y 273 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, referidos a los depósitos temporales, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) se tiene que el Printer, ingresó a territorio boliviano como valija diplomática, aspecto que determina un tratamiento específico para dicha carga, es así, que de acuerdo a lo previsto en el Numeral 4 de la Resolución de Directorio N° 01-038-04, debió ser retirada en el día, caso contrario ser almacenada en depósito aduanero, servicios por el cual el concesionario tiene la facultad de cobrar lo establecido en el tarifario vigente; asimismo, debe considerarse que los bienes pertenecientes a entidades públicas, se consideran como patrimonio del Estado siendo inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable en aplicación del Parágrafo II, Artículo 339 de la Constitución Política del Estado.

En tal entendido, si bien según el Parte de Recepción, la mercancía fue recibida en depósito temporal, consignando un sello con la leyenda, que si transcurridos 60 días de la fecha de ingreso de mercancías a deposito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante o no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito; no es menos cierto que al tratarse de una valija diplomática debió ingresar al Recinto Aduanero del Aeropuerto El Alto, del concesionario ALBO SA., para su almacenaje en depósito aduanero y no como depósito temporal, lo cual determina que en el caso que nos ocupa, no corresponde aplicar el procedimiento para abandono de hecho o tácito de las mercancías que emergen de los depósitos temporales, previsto en los Artículos 117 y 153 de la Ley N° 1990 (LGA), y de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, que en su Disposición Adicional Décimo Octava modificó el Artículo 154 de la citada Ley.

En consecuencia, es evidente que en el caso que el caso en cuestión, no se configuró el abandono de hecho o tácito de la mercancía (impresora-Printer), puesto que al tratarse de valija diplomática, de uso oficial no debió ser sometido al régimen de depósito temporal; consecuentemente, no correspondía que la Administración Aduanera declare en Abandono Tácito o de Hecho, la mercancía consignada en el Parte de Recepción N° 211 2012 594252 - 794301054328, de 19 de diciembre de 2012; sin perjuicio que el concesionario de depósito ALBO SA., efectúe el cobro por almacenaje, determinado en el tarifario vigente, conforme establece el Numeral 4 de la Resolución de Directorio N° 01-038-04." (FTJ IV.3.1. v. vi. y vii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Num. 4 de la Resolución de Directorio N° 01-038-04.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: