Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0887/2014 | 17/06/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0099/2014 Fecha: 10/03/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En los casos en los que la Administración Aduanera tanto en el Acta de Inventario de la Mercancía Decomisada, Cuadro de Valoración de la Mercancía y el Acta de Intervención Contravencional haya procedido a la realización de la inventariación y valoración de la mercancía decomisada, no habiendo el Sujeto Pasivo adjuntado documentación en instancia administrativa ni recursiva que permita demostrar sus aseveraciones respecto a la legal internación de la mercancía, conforme establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, puesto que en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, en consecuencia no se habrían desvirtuado los cargos. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el Sujeto Pasivo señaló que el 29 de octubre de 2013, en la localidad de la Mamora, efectivos del Control Operativo (COA), procedieron al comiso preventivo de una variedad de flores, incautándole además su vehículo tipo furgoneta; en la misma fecha, mediante memorial, renunció expresamente al plazo que otorga el Artículo 82 de la Ley N° 2492 (CTB), para presentar los descargos correspondientes y recobrar la mercancía comisada, debido a que ésta se marchitó; empero, adjuntó la documentación que acredita su derecho propietario sobre el vehículo incautado y solicitó la devolución previo pago de la multa del 50% del avaluó de la mercancía comisada; sin embargo, tres días después procedieron a la elaboración del Acta de Intervención que en su Numeral V, describe la mercancía comisada con valoración y liquidación de tributos, calculándose cantidades y valores exorbitantes que no condicen con la realidad (acta con la que no fue notificado); posteriormente, se emitió el Acta de entrega de mercancía comisada sin realizar verificación alguna, reproduciendo las mismas cantidades y valoraciones exorbitantes, sin dar respuesta a su memorial de 4 de noviembre y se inició proceso administrativo por contrabando contravencional en su contra, emitiéndose la Resolución Sancionatoria que declaró probada la contravención aduanera y en consecuencia el comiso definitivo en favor del estado de la mercancía descrita en el Acta de Comiso. Manifiesta que la Resolución de Alzada, confunde el objeto de su Recurso, puesto que en ningún momento pretendió desvirtuar el contrabando contravencional, por el contrario, lo asumió y ofreció pagar la multa correspondiente; aclara que su impugnación está dirigida a la liquidación que salió posteriormente, la cual es exorbitante y discordante con la realidad. Asimismo, confunde cantidad con características, como si ambas expresiones significaran lo mismo, la cantidad de 35 cajas está claramente expresada en el Acta de Comiso, es invariable y condice con la realidad, vale decir, en relación a la cantidad que razonablemente puede ser introducida en una furgoneta. Dicha cantidad no puede ser equivocada ni dejarse a un conteo posterior, puesto que constituye un documento similar a un recibo que garantiza al propietario de la mercancía decomisada reclamar la misma cantidad (ni más ni menos) en caso de que presente sus descargos, un aforo no puede incrementar ni disminuir dicha cantidad, mucho menos sin la presencia del propietario de la mercancía. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) el Sujeto Pasivo, respecto a la mercancía comisada consistente en flores, no presentó ningún descargo que demuestre la legal importación de la misma, conforme establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), es más, mediante memoriales de 30 y 31 de octubre de 2013, renunció al plazo para la presentación de descargos respecto a la mercancía, solicitando sólo la devolución del vehículo comisado, por lo que es evidente que adecúo su conducta a las previsiones establecidas en los Incisos b) y f), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0887/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |