Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0887/2014 17/06/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0099/2014
Fecha: 10/03/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - La carga de la prueba radica en el Sujeto Pasivo que debe demostrar las afirmaciones que realiza en cuanto a la mercancía decomisada AGIT-RJ/0887/2014

Máxima:

En los casos en los que la Administración Aduanera tanto en el Acta de Inventario de la Mercancía Decomisada, Cuadro de Valoración de la Mercancía y el Acta de Intervención Contravencional haya procedido a la realización de la inventariación y valoración de la mercancía decomisada, no habiendo el Sujeto Pasivo adjuntado documentación en instancia administrativa ni recursiva que permita demostrar sus aseveraciones respecto a la legal internación de la mercancía, conforme establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, puesto que en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, en consecuencia no se habrían desvirtuado los cargos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el Sujeto Pasivo señaló que el 29 de octubre de 2013, en la localidad de la Mamora, efectivos del Control Operativo (COA), procedieron al comiso preventivo de una variedad de flores, incautándole además su vehículo tipo furgoneta; en la misma fecha, mediante memorial, renunció expresamente al plazo que otorga el Artículo 82 de la Ley N° 2492 (CTB), para presentar los descargos correspondientes y recobrar la mercancía comisada, debido a que ésta se marchitó; empero, adjuntó la documentación que acredita su derecho propietario sobre el vehículo incautado y solicitó la devolución previo pago de la multa del 50% del avaluó de la mercancía comisada; sin embargo, tres días después procedieron a la elaboración del Acta de Intervención que en su Numeral V, describe la mercancía comisada con valoración y liquidación de tributos, calculándose cantidades y valores exorbitantes que no condicen con la realidad (acta con la que no fue notificado); posteriormente, se emitió el Acta de entrega de mercancía comisada sin realizar verificación alguna, reproduciendo las mismas cantidades y valoraciones exorbitantes, sin dar respuesta a su memorial de 4 de noviembre y se inició proceso administrativo por contrabando contravencional en su contra, emitiéndose la Resolución Sancionatoria que declaró probada la contravención aduanera y en consecuencia el comiso definitivo en favor del estado de la mercancía descrita en el Acta de Comiso. Manifiesta que la Resolución de Alzada, confunde el objeto de su Recurso, puesto que en ningún momento pretendió desvirtuar el contrabando contravencional, por el contrario, lo asumió y ofreció pagar la multa correspondiente; aclara que su impugnación está dirigida a la liquidación que salió posteriormente, la cual es exorbitante y discordante con la realidad. Asimismo, confunde cantidad con características, como si ambas expresiones significaran lo mismo, la cantidad de 35 cajas está claramente expresada en el Acta de Comiso, es invariable y condice con la realidad, vale decir, en relación a la cantidad que razonablemente puede ser introducida en una furgoneta. Dicha cantidad no puede ser equivocada ni dejarse a un conteo posterior, puesto que constituye un documento similar a un recibo que garantiza al propietario de la mercancía decomisada reclamar la misma cantidad (ni más ni menos) en caso de que presente sus descargos, un aforo no puede incrementar ni disminuir dicha cantidad, mucho menos sin la presencia del propietario de la mercancía.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) el Sujeto Pasivo, respecto a la mercancía comisada consistente en flores, no presentó ningún descargo que demuestre la legal importación de la misma, conforme establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), es más, mediante memoriales de 30 y 31 de octubre de 2013, renunció al plazo para la presentación de descargos respecto a la mercancía, solicitando sólo la devolución del vehículo comisado, por lo que es evidente que adecúo su conducta a las previsiones establecidas en los Incisos b) y f), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB).

Por otra parte, el Sujeto Pasivo en instancia de Alzada como en esta instancia, impugnó la Resolución Sancionatoria, argumentado que la cantidad descrita y la valoración de la mercancía comisada estaría errada lo que repercutiría en el cálculo de la multa del 50% del valor de la mercancía en sustitución de su medio de transporte; al respecto, corresponde señalar que la Administración Aduanera en el Acta de Inventario de la Mercancía Decomisada, Cuadro de Valoración de la Mercancía y el Acta de Intervención Contravencional (...), procedió a la realización de la inventariación y valoración de la mercancía decomisada, tal como establecen los Numerales 3 y 4, Aspectos Técnicos y Operativos de la RD N° 01-005-13, de 28 de febrero de 2013, que aprueba el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, no habiendo el Sujeto Pasivo adjuntado documentación en instancia administrativa ni recursiva que permita demostrar que hubo un error en la descripción de la cantidad de la mercancía conforme establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), puesto que en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.

Asimismo, respecto a que la cantidad de 35 cajas está claramente expresada en el Acta de Comiso que no puede ser equivocada ni dejarse a un conteo posterior, porque constituye un documento similar a un recibo que garantiza al propietario de la mercancía decomisada reclamar la misma en caso de que presente sus descargos; cabe señalar, que si bien el Acta de Comiso señala que la mercancía constaría de 35 cajas aproximadamente, también indica que las demás características serían determinadas en el aforo físico respectivo; es así, que la Administración Aduanera, procedió a efectuar la inventariación y valoración de la mercancía, estableciendo la cantidad, características y valoración de la misma, que está consignada en el Acta de Intervención y fue de pleno conocimiento del Sujeto Pasivo, el cual sólo se limitó a señalar que existiría error en la descripción de la cantidad de la mercancía; empero, no adjuntó documentación alguna que permita demostrar ese aspecto, por lo que se desestiman sus argumentos en este punto.

Consecuentemente, al no haber demostrado el Sujeto Pasivo la existencia de un error en la descripción de la cantidad de la mercancía, ni la legal internación de la misma, se advierte que el recurrente no desvirtuó los cargos incurridos en estricta aplicación del Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que corresponde a ésta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0099/2014, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRT-TARTI 0767/2013, de 6 de noviembre de 2013." (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
-RD N° 01-005-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0887/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0481/201506/04/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0495/201412/12/2014 SC-0599-2017-S1 27/06/2017 S-0002-2016-S2 10/03/2016
AGIT-RJ-2001/201507/12/2015(FTJ IV.3.1. v. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0808/201521/09/2015 SC-0976-2016-S2 07/10/2016
AGIT-RJ-0130/201619/02/2016(FTJ IV.4.2.3. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0981/201507/12/2015
AGIT-RJ-0278/201615/03/2016(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0986/201507/12/2015
AGIT-RJ-0525/201623/05/2016(FTJ IV.3.1. xviii. xx. xxi. xxii. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 0125/201615/02/2016 S-0174-2018-S2 28/11/2018
AGIT-RJ-0600/201606/06/2016(FTJ IV.3.1. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-CBA/RA 0112/201602/03/2016
AGIT-RJ-1087/201605/09/2016(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0239/201517/03/2015
AGIT-RJ-1123/201619/09/2016(FTJ IV.3.1. xxii. xxiii. xxiv. xxvi. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA 0341/201614/07/2016
AGIT-RJ-0493/201702/05/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0068/201717/02/2017
AGIT-RJ-0620/201722/05/2017(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0211/201706/03/2017
AGIT-RJ-1532/201713/11/2017(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xv. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0436/201718/08/2017
AGIT-RJ-0629/202227/06/2022(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx.xxi. y xxii. ) ARIT-LPZ/RA 0235/202214/04/2022
AGIT-RJ-0699/202211/07/2022(FTJ IV.3.1. xix. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0194/202208/04/2022
AGIT-RJ-0234/202327/02/2023(FTJ IV. 3.1. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0747/202225/11/2022
AGIT-RJ-0286/202313/03/2023(FTJ.IV.3.3. x. xi. xii. xii. xiv ARIT-LPZ/RA 0806/202223/12/2022
AGIT-RJ-0284/202313/03/2023(FTJ.IV4.3. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv.xxv y xxvi) ARIT-LPZ/RA 0761/202202/12/2022
AGIT-RJ-0297/202320/03/2023(FTJ. IV. 3.1.x. xi. xii. xii. xiv) ARIT-LPZ/RA 0790/202216/12/2022
AGIT-RJ-0393/202314/04/2023(FTJ IV. 3.1. x. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0009/202306/01/2023
AGIT-RJ-0446/202324/04/2023(FTJ.IV.viii. xix. x y xi) ARIT-SCZ/RA 0025/202316/01/2023