Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0039/2016 | 18/01/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0285/2015 Fecha: 26/10/2015 | TSJ: S-0025-2017-S1 Fecha: 27/03/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en los Artículos 47 de la Ley N° 843 (TO) y 8 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995 (R-IUE), a efectos de considerar como gastos deducibles del IUE, corresponde al Sujeto Pasivo demostrar la vinculación de los gastos efectuados con su actividad gravada, respaldar dichos gastos con facturas y medios de pago, así como realizar las retenciones impositivas si correspondiera. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que de manera incorrecta se determinó que sus facturas por concepto de materiales, insumos de construcción y otros no se constituyen en gastos deducibles del IUE, por no estar vinculadas a la actividad gravada, ni ser gastos necesarios para la obtención de la fuente, sin considerar los Artículos 47 de la Ley N° 843 y 7 del Decreto Supremo N° 24051;y esa instancia resolvió confirmar la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de Verificación, sin considerar que la Administración Tributaria no demostró fehacientemente que la depuración del 100 % de las facturas, puesto que sólo bajo el argumento de que sus proveedores de materiales para la refacción y remodelación de su residencial donde desarrolla su actividad, no tienen domicilio existente o conocido, cuando no es su responsabilidad el cambio de domicilio o la actualización de datos de sus proveedores, más aun si sus facturas presentadas como descargo son originales y no son falsas ni clonadas, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En función a lo expuesto, se tiene que la refacción y construcción del inmueble ubicado en la calle Loa N° 449, bajo la modalidad de obra vendida se realizó por Bruno Huarita Llanos durante todo el mes de marzo, mayo hasta principios de julio 2010, obra que fue retomada por Esteban Flores el 19 de mayo hasta el 5 de octubre de 2011, esta vez no bajo la modalidad de obra vendida, sino sólo por mano de obra; lo que denota que los gastos correspondientes a materiales de construcción de julio de 2010 hasta el 19 de mayo de 2011, carecen de respaldo respecto a que se haya realizado alguna obra de refacción o construcción; en ese entendido dichos gastos fueron observados correctamente por la Administración Tributaria. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0039/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |