Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0408/2015 | 17/03/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0754/2014 Fecha: 22/12/2014 | TSJ: S-0014-2016 Fecha: 10/03/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB), para la notificación por Edictos, la Administración Tributaria debe sustentar que no fue posible la notificación personal o por cédula, por desconocer el domicilio del interesado, o que fue intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas en el Código Tributario Boliviano; el incumplimiento de éste precepto vulnera el principio del debido proceso y el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo correspondiendo la anulabilidad de obrados. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que de forma ilegal se estableció que por estar inactivo el NIT a la fecha de notificación con los actos administrativos, se entiende que su domicilio no estaba actualizado en el Padrón de Contribuyentes, por lo que era desconocido para la Administración Tributaria; y esa instancia resolvió confirmar el Proveido de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Ejecución Tributaria, sin considerar que dicha presunción no se encuentra establecida en el Código Tributario Boliviano ni en su Reglamento, por lo que considera que la Administración Tributaria debió proceder a notificarle personalmente o por cédula, ya que su domicilio existe y se encuentra registrado en la Administración Tributaria; agrega que, para la notificación por Edicto, el Código Tributario Boliviano no establece que se presuma el desconocimiento del domicilio sino afirma por desconocerse, tal hecho vulneró el debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constitución Política del Estado, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada o se anulen obrados hasta el vicio más antiguo. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 4 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria, notificó por Edicto a través del periódico El Día, a Adolfo Vargas Herrera, con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nos. 15614/2010, 15615/2010, 15616/2010, 15617/2010, 15618/2010, 15619/2010, 15620/2010, 15621/2010, 15622/2010, 15623/2010, 15624/2010, 15625/2010, 15626/2010, 15627/2010, 15628/2010, emergentes de las Declaraciones Juradas (DDJJ) Nos. (F-200) 333574, 875234, 1396074, 1575972, 2158971, 2150889, (F-400) 174677, 389203, 1401100, 1577872, 1579443, 2168940, 2434574, 4158992, (F-500) 108293; posteriormente, el 8 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria, notificó mediante Edicto a través del periódico La Estrella, a Adolfo Vargas Herrera, con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos. 9897/2010, 9898/2010, 9899/2010, 9900/2010, 9901/2010, 9902/2010, 9903/2010, 9904/2010, 9905/2010, 9906/2010, 9907/2010, 9908/2010, 9909/2010, 9910/2010, 9911/2010, todos de 30 de septiembre de 2010 (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0408/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |