Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0408/2015 17/03/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0754/2014
Fecha: 22/12/2014
TSJ: S-0014-2016
Fecha: 10/03/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Edictos
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria
               - Anulabilidad de obrados por no ajustarse al procedimiento previsto por Ley AGIT-RJ/0408/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB), para la notificación por Edictos, la Administración Tributaria debe sustentar que no fue posible la notificación personal o por cédula, por desconocer el domicilio del interesado, o que fue intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas en el Código Tributario Boliviano; el incumplimiento de éste precepto vulnera el principio del debido proceso y el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo correspondiendo la anulabilidad de obrados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que de forma ilegal se estableció que por estar inactivo el NIT a la fecha de notificación con los actos administrativos, se entiende que su domicilio no estaba actualizado en el Padrón de Contribuyentes, por lo que era desconocido para la Administración Tributaria; y esa instancia resolvió confirmar el Proveido de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Ejecución Tributaria, sin considerar que dicha presunción no se encuentra establecida en el Código Tributario Boliviano ni en su Reglamento, por lo que considera que la Administración Tributaria debió proceder a notificarle personalmente o por cédula, ya que su domicilio existe y se encuentra registrado en la Administración Tributaria; agrega que, para la notificación por Edicto, el Código Tributario Boliviano no establece que se presuma el desconocimiento del domicilio sino afirma “por desconocerse”, tal hecho vulneró el debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constitución Política del Estado, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada o se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 4 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria, notificó por Edicto a través del periódico ‘El Día’, a Adolfo Vargas Herrera, con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nos. 15614/2010, 15615/2010, 15616/2010, 15617/2010, 15618/2010, 15619/2010, 15620/2010, 15621/2010, 15622/2010, 15623/2010, 15624/2010, 15625/2010, 15626/2010, 15627/2010, 15628/2010, emergentes de las Declaraciones Juradas (DDJJ) Nos. (F-200) 333574, 875234, 1396074, 1575972, 2158971, 2150889, (F-400) 174677, 389203, 1401100, 1577872, 1579443, 2168940, 2434574, 4158992, (F-500) 108293; posteriormente, el 8 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria, notificó mediante Edicto a través del periódico ‘La Estrella’, a Adolfo Vargas Herrera, con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos. 9897/2010, 9898/2010, 9899/2010, 9900/2010, 9901/2010, 9902/2010, 9903/2010, 9904/2010, 9905/2010, 9906/2010, 9907/2010, 9908/2010, 9909/2010, 9910/2010, 9911/2010, todos de 30 de septiembre de 2010 (…).

De lo anterior se advierte que si bien la Administración Tributaria, realizó las publicaciones para la notificación por Edicto, a Adolfo Vargas Herrera, es decir, el 4 y 8 de diciembre de 2010, con un intervalo de por lo menos tres (3) días, conforme determina el Artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, esta situación no cumple con el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que para la notificación por Edicto la Administración Tributaria, debe sustentar que no fue posible la notificación personal o por cédula, por desconocer el domicilio del interesado, o que fue intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas, en el Código Tributario Boliviano, como determina el referido Artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB).

En ese sentido, no se evidencia que la Administración Tributaria haya intentado realizar la notificación personal, por cédula y/o las modalidades de notificación previstas en el Artículo 83 de la Ley N° 2492 (CTB), para poner en conocimiento de Adolfo Vargas Herrera, los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) conforme a procedimiento; es decir, con la representación correspondiente que demuestre que funcionarios de la Administración Tributaria se hayan apersonado a su domicilio fiscal, ubicado en la Calle Cristóbal de Sandoval N° 3575 Zona/Barrio: Magisterio UV 40 MZ 33, según Consulta de Padrón (…), para demostrar el desconocimiento o inexistencia del domicilio del Sujeto Pasivo, a efecto de que la autoridad competente autorice la notificación por Edicto, aspecto que desde todo punto de vista vulnera el Principio del debido proceso y el derecho a la defensa, en contra del Sujeto Pasivo, puesto que el acto administrativo en cuestión no alcanzó su fin, poner en conocimiento del administrado los PIET; sin perjuicio de lo anterior, corresponde hacer notar que si bien el formulario de Consulta de Padrón, reporta que el NIT del contribuyente se encuentra inactivo, ésta situación no faculta a la Administración Tributaria a desconocer las previsiones del Artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB), a efecto de cumplir con los requisitos para poder practicar la notificación por Edicto.

Consiguientemente, se establece que la Administración Tributaria vulneró el Principio del debido proceso y el derecho a la defensa de Adolfo Vargas Herrera, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que realizó la notificación por Edicto, dejando de lado el procedimiento establecido en el Artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB), es decir, sin dejar constancia alguna que demuestre el desconocimiento del domicilio declarado por el referido contribuyente; por lo que en mérito del Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0754/2014, de 22 de diciembre de 2014; en consecuencia, anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que la Administración Tributaria notifique los citados Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), conforme determina el Artículo 83 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 86 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0408/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0408/201517/03/2015(FTJ IV. 4.3. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0754/201422/12/2014
AGIT-RJ-0656/201911/06/2019(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxv. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 0509/201905/04/2019