Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0766/2015 | 04/05/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0126/2015 Fecha: 09/02/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 59, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años, iniciándose el cómputo desde el momento que adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria no ha ejercitado sus facultades dentro del mencionado plazo, se tiene que dichas facultades se encuentran prescritas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que se realizó una incorrecta interpretación de las disposiciones relacionadas a la prescripción; y esa instancia resolvió revocar totalmente el Auto de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de ejecución, sin considerar que el contribuyente no hace mención a la interposición del Recurso Administrativo ante la entonces Superintendencia Tributaria, el cual mediante Resolución de Recurso de Alzada, confirmó la Resolución Sancionatoria, tiempo en el que se suspendió la prescripción. Añade que al haberse notificado con el PIET, el 15 de mayo de 2008 se emitieron las notas a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, Derechos Reales y otros con el fin de solicitar información y proceder con la ejecución; manifiesta que la Ley N° 291 modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), mismo que refiere que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco años, y en el presente caso se constituye en una Resolución Sancionatoria que se encuentra en etapa de ejecución, motivo por el cual la facultad de la Administración Tributaria, para sancionar los actos del contribuyente se enmarca dentro de la Ley N° 291, refiere que el Parágrafo IV del citado Artículo, establece que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este entendido, en cuanto a la facultad de la Ejecución Tributaria, el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, dispone: III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años. En tanto, que el Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), prevé que, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de Título de Ejecución Tributaria. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0766/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |