Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0071/2015 12/01/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0618/2014
Fecha: 27/10/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo de prescripción de 7 años para determinar la deuda tributaria (Leyes Nos. 291 y 317) AGIT-RJ/0071/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria es de siete (7) años en la gestión 2015; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercido sus facultades dentro del mencionado plazo, se tiene que sus facultades no se encuentran prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que se aplicó de forma retroactiva las Leyes Nos. 291 y 317, negándole su derecho de prescripción; y esa instancia resolvió confirmar la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de Verificación, sin considerar que por imperio del Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB) corresponde el cómputo a partir del año siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago correspondiendo el plazo de cuatro (4) años para que opere la prescripción de la facultad de determinación, sanción y cobro, habiendo en el presente caso comenzado a correr el cómputo de la prescripción el primero de enero de 2010, por lo que, el primero de enero de 2014 operó la prescripción de las facultades de determinación, sanción y cobro de la Administración Tributaria, a cuyo efecto cita la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 014/2013 referida a la irretroactividad así como la Sentencia Constitucional del Tribunal Constitucional N° 0028/2005 respecto a la prescripción, por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“La legislación nacional en el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), dispone que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3 Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. Según el Artículo 60 del citado cuerpo legal tributario, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

Sin embargo, a través de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, se modificaron los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), de la siguiente manera: ‘I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la Deuda Tributaria. 3. Imponer Sanciones Administrativas. El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias, cuyo plazo de vencimiento y Contravenciones Tributarias hubiesen ocurrido en dicho año (…).’ y ‘I. Excepto en el Numeral 3, Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3, Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria’.

Posteriormente, la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, mediante su Disposición Derogatoria Primera, establece: ‘Se deroga el Último Párrafo, Parágrafo I, Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012”. En tanto, que a través de la Disposición Adicional Décimo Segunda, modifica el Artículo 60 de la Ley Nº 2492 (CTB), por el siguiente texto: ‘I. Excepto en el Numeral 3, Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria’.

En este entendido, corresponde señalar que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad Administrativa encargada de impartir Justicia Tributaria, por disposición del Artículo 197 del Código Tributario Boliviano, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que, por imperio de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles.

Consecuentemente, de la simple lectura del texto actual del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria, correspondiente al IVA en los períodos fiscales de junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2009, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma: ‘Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (…) siete (7) años en la gestión 2015’, disposición que no prevé que dicha ampliación sea: ‘(…) respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y Contravenciones Tributarias hubiesen ocurrido en dicho año’, es decir, en la misma gestión 2015, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317.

En este entendido, es evidente que las modificaciones en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley N° 317, se encuentran vigentes; y toda vez que, la norma prevé que la prescripción de 7 años se aplicará en la gestión 2015, en el presente caso, se evidencia que la Administración Tributaria, el 17 de julio de 2013, notificó personalmente a Denise Illescas Durán con la Orden de Verificación 0013OVI16132, con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos fiscales junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2009; a la conclusión de la verificación emitió la Vista de Cargo N° 29-0000237-14, de 12 de mayo de 2014, y finalmente, el 30 de junio de 2014, notificó la Resolución Determinativa Nº 17-0000597-14, de 27 de junio de 2014 (fs. 2-3, 138-147 y 471-502 de antecedentes administrativos).

En este entendido, siendo que la Resolución Determinativa fue notificada el 30 de junio de 2014, de conformidad a los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), modificados según las Leyes Nos. 291 y 317, se tiene que la Administración Tributaria ejerció sus facultades de verificación y determinación, dentro del plazo dispuesto para el efecto; es decir, antes de que dichas facultades prescriban”.

(…)

“Consecuentemente, por lo referido se establece que la acción de la Administración Tributaria, para determinar las obligaciones tributarias de los períodos fiscales junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2009, no se encuentran prescritas, por lo que, corresponde confirmar en este punto, la Resolución del Recurso de Alzada.” (FTJ IV.3.4. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 197 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB)
-Disposición Adicional Quinta y Sexta de Ley N° 291
-Disposición Derogatoria Primera de la Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0071/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0074/201512/01/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0587/201420/10/2014
AGIT-RJ-0958/201526/05/2015(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA 0083/201504/03/2015
AGIT-RJ-0992/201501/06/2015(FTJ IV.4.3. viii. y ix.) ARIT-CHQ/RA 0061/201523/02/2015 S-0032-2016-S2 20/10/2016

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0064/201512/01/2015(FTJ IV. 4.2. v. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0607/201420/10/2014 S-0122-2016-S1 05/12/2016
AGIT-RJ-0167/201526/01/2015(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0420/201404/11/2014 S-0048-2016-S2 01/12/2016
AGIT-RJ-0189/201503/02/2015(FTJ IV. 3.5. viii. ix. x. y xii) ARIT-SCZ/RA 0662/201410/11/2014
AGIT-RJ-0209/201513/02/2015(FTJ IV. 3.1. xii. xiii. xiv. y xx.) ARIT-CBA/RA 0437/201417/11/2014
AGIT-RJ-0216/201513/02/2015(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xx.) ARIT-CBA/RA 0444/201417/11/2014
AGIT-RJ-0301/201524/02/2015(FTJ IV.4.2. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0693/201401/12/2014
AGIT-RJ-0272/201524/02/2015(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xv. xvi.) ARIT-CBA/RA 0432/201417/11/2014 S-0039-2016-S1 13/05/2016
AGIT-RJ-0356/201510/03/2015(FTJ IV.4.2. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0694/201401/12/2014 S-0027-2017-S2 16/02/2017
AGIT-RJ-0410/201517/03/2015(FTJ IV. 3.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0701/201408/12/2014
AGIT-RJ-0425/201523/03/2015(FTJ IV. 3.2. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0737/201415/12/2014
AGIT-RJ-0485/201506/04/2015(FTJ IV.4.3. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0741/201422/12/2014 S-0209-2018-S2 18/12/2018
AGIT-RJ-0524/201513/04/2015(FTJ IV.4.5. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0052/201519/01/2015
AGIT-RJ-0776/201504/05/2015(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0217/201509/02/2015 SC-0597-2018-S3 26/07/2018 S-0021-2017-S2 16/02/2017
AGIT-RJ-0963/201526/05/2015(FTJ IV.4.3. xii. xiii. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0223/201518/02/2015
AGIT-RJ-0959/201526/05/2015(FTJ IV.4.2. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0194/201502/03/2015 SC-0648-2016-S3 07/06/2016
AGIT-RJ-1024/201508/06/2015(FTJ IV.4.4. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0244/201523/03/2015 S-0120-2016-S1 05/12/2016
AGIT-RJ-1100/201506/07/2015(FTJ IV.4.4. xii. xiii. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0339/201520/04/2015
AGIT-RJ-1138/201506/07/2015(FTJ IV.4.4. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0341/201520/04/2015
AGIT-RJ-1360/201528/07/2015(FTJ IV.4.3. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0433/201511/05/2015
AGIT-RJ-1464/201510/08/2015(FTJ IV.4.3. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0417/201511/05/2015
AGIT-RJ-1935/201523/11/2015(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0763/201531/08/2015 S-0014-2017-S1 03/03/2017
AGIT-RJ-2074/201528/12/2015(FTJ IV.4.3. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0824/201512/10/2015 SC-1053-2016-S2 24/10/2016
AGIT-RJ-0222/202108/02/2021(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0915/202030/10/2020
AGIT-RJ-0222/202108/02/2021(FTJ IV. 4.2. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0915/202030/10/2020
AGIT-RJ-1113/202116/08/2021(FTJ IV. 4.1. viii. ix. x. xi. xix. xx. xxi. xxii.) ARIT-CBA/RA 0211/202131/05/2021
AGIT-RJ-1281/202128/09/2021(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0558/202109/07/2021
AGIT-RJ-0002/202203/01/2022FTJ.IV.4.3.1. v, vi, vii, viii) ARIT-CBA/RA 0308/202120/10/2021
AGIT-RJ-0002/202203/01/2022(FTJ.4.3.1. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0308/202120/10/2021