Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0070/2015 | 12/01/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0768/2014 Fecha: 20/10/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración del debido proceso en su elemento referido a la fundamentación y motivación cuando la Resolución Sancionatoria no cuenta con todos los fundamentos de hecho que sirvan para la aplicación de la sanción, es decir, la Resolución Sancionatoria -entre otros requisitos- debe basar su decisión en todos los hechos suscitados que tengan incidencia en el proceso de conformidad a lo previsto en el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y el Artículo 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA), en cuya ausencia corresponde sanear el procedimiento en sujeción del Artículo 36 de la precitada Ley, aplicable supletoriamente al caso en atención del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que no se efectuó un análisis preciso y objetivo respecto a la existencia de las Actas de Verificación y Clausura y el Acta de Infracción;y esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de Control Tributario, sin considerar que no existen Actas de Infracción que evidencien y demuestren de manera objetiva la reincidencia de la no emisión de Facturas en tres oportunidades, sino únicamente dos por cuanto de corresponder la clausura, únicamente sería por el lapso de 12 días y no así de 24; añade que la Resolución Sancionatoria incumple lo previsto en el Parágrafo II, Artículo 99 de la Ley N° 2492, toda vez que carece de fundamentos de hecho, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada y se revoque o anule la Resolución Sancionatoria. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de la Resolución Sancionatoria se observa que contiene el lugar y fecha, nombre del Sujeto Pasivo, como fundamento de derecho señala los Artículos 4, Inciso a) y b); y, 12 de la Ley N° 843 (TO); 66, Numerales 1 y 9; 70, Numerales 4 y 6; 103; 148; 160, Numeral 2; 161, Numeral 2; 164; 170 y 164; Parágrafo II de la Ley N° 2492; como fundamento de hecho hace mención al operativo que se llevó a cabo por la no emisión de Factura emitiendo el Acta de Infracción N° 14256 y realiza un resumen del descargo presentado por el contribuyente, citando también al Informe de CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/PCF/INF/1223/2014, resolviendo sancionar al Sujeto Pasivo con la clausura de 24 días, al ser la tercera vez en la contravención de no emisión de Factura por la venta de una Coca-Cola. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0070/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |