Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0783/2015 04/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0104/2015
Fecha: 02/02/2015
TSJ: S-0018-2018-S2
Fecha: 22/03/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Impuesto Complementario a la Minería (ICM)
         - Requisitos de los gastos deducibles AGIT-RJ/0356/2009
           - El Formulario M-03 respalda los aportes cancelados por el Sujeto Pasivo al SENARECOM AGIT-RJ/0783/2015

Máxima:

Conforme al Artículo 12 del Decreto Supremo N° 29165 de 13 de junio de 2007 los aportes institucionales al SENARECOM se constituyen en obligatorios, siendo un requisito para la exportación según lo dispuesto en el Punto 6.1, Numeral 10 del Manual de Procedimiento para Formularios de Compra y Venta de Minerales y Metales aprobado mediante Resolución de Directorio N° 14/2011 de 18 de noviembre de 2011, por lo que el Formulario M-03 respalda los aportes cancelados por el Sujeto Pasivo al SENARECOM.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que dicha instancia no se percató que los importes observados están acorde al procedimiento establecido; y esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Fiscalización, sin considerar que el contribuyente no presentó las notas fiscales de respaldo sobre los aportes realizados de acuerdo a los formularios declarados en los periodos observados, incumpliendo el Numeral 4, Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, el Sujeto Pasivo en Instancia de Alzada presentó los Form. M-03 (Formulario Único de Exportación de Minerales y Metales SENARECOM y Notas Fiscales emitidas por el SENARECOM, todos en simples fotocopias (fs. 42-68 del expediente c.); al respecto, la ARIT La Paz advierte que los mencionados Form. M-03 fueron presentados ante la Administración Tributaria, en el Proceso de Fiscalización, por lo que procede a su valoración revocando las observaciones del Sujeto Activo en Bs69.978.94.- (…).

Ahora bien, la Administración Tributaria refiere que la prueba aportada en Instancia de Alzada no fue presentada al SIN, por lo que no deben ser tomadas en cuenta y al no ser pruebas de reciente obtención no deben valoradas, alegando los Numerales 2 y 3 del Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB); a este efecto, es pertinente señalar que la prueba aportada por el Sujeto Pasivo en Instancia de Alzada consistente en: Form. M-03, también fueron presentados al ente fiscal en el Proceso de Determinación, por lo que corresponde su valoración al haber sido de su conocimiento, conforme se verifica en el cuadro de fojas 39 de la Resolución de Recurso de Alzada.

En esta parte, es necesario enfatizar que conforme al Artículo 12 del Decreto Supremo N° 29165, dichos aportes se constituyen en obligatorios, siendo un requisito para la exportación conforme dispone el Punto 6.1, Numeral 10 del Manual de Procedimiento para Formularios de Compra y Venta de Minerales y Metales Form. M-03 aprobado mediante Resolución de Directorio N° 14/2011 de 18 de noviembre de 2011 emitido por el SENARECOM, entidad encargada de la verificación del Pago.

Habiendo establecido el marco legal del Form. M-03 (Formulario Único de Exportación de Minerales y Metales SENARECOM), como un documento obligatorio en las exportaciones y pago de aportes institucionales, es importante señalar que los citados Formularios describen en la casilla 7 “APORTES INSTITUCIONALES”, el importe cancelado y datos de la operación financiera como ser el banco, cuenta y número de depósito (…).

En este sentido, resulta evidente que los Forms. M-03, respaldan los aportes cancelados por el Sujeto Pasivo al SENARECOM, debiendo recordar a la Administración Tributaria que conforme al Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), en la actividad administrativa se rige –entre otros- por el Principio de Verdad Material según el cual Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil, en este sentido corresponde en este punto confirmar lo dispuesto por la Instancia de Alzada que dejó sin efecto Bs69.978,84 correspondiente a los aportes institucionales.” (FTJ IV.4.5. xiv. xv. xvi. xvii y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4 Inc. d) de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 12 del Decreto Supremo N° 29165
-Punto 6.1 Num. 10 del Manual de Procedimiento para Formularios de Compra y Venta de Minerales y Metales

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: