De la compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que como emergencia del control realizado por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC N° 094/2015, de 23 de febrero de 2015 (
), contra la ADA VASLEC INTERNACIONAL SRL., por la presunta Contravención Aduanera calificada como: ´Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte´, que constituye Contravención prevista en los Artículos 186, Inciso h) de la Ley N° 1990 (LGA), 160, Numeral 6 y Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), sancionada con 1.500 UFV, conforme a lo establecido en el Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado por Resolución RD N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, otorgando el plazo de veinte (20) días para presentar descargos a partir de la notificación (
).
Consecuentemente el 16 de marzo de 2015, la ADA VASLEC INTERNACIONAL SRL., en calidad de descargo presentó la carta CITE N°.-GG-077/2015 (
), argumentando en el fondo, que en el marco del Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sólo se debe presentar Lista de Empaque, para mercancías heterogéneas, y en el presente caso el servidor, es mercancía homogénea, además aclara que por razones de política el proveedor SUPER MICRO COMPUTER INC., factura los componentes del servidor por separado; añadiendo que en el aforo se demostró que las partes se encontraban dentro del equipo, habiéndose dado levante a la DUI.
Los argumentos de descargo fueron evaluados por la Administración Aduanera en el Informe Técnico AN-VIRZA-IN-N° 1924/2015, de evaluación de descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional (
), el cual en el punto III. Análisis Técnico., señala que si la política del proveedor (documentación no presentada), contempla facturar los componentes de su producto; para términos de inicio de control, identificación y/o valoración aduanera, se realiza conforme al detalle de la Factura Comercial IN1995664, IN1995666 y IN1995665, Guía Aérea 8876637206, Parte de Recepción SIDUNEA, que mencionan partes de computadoras, verificada la forma de presentación documental la mercancía es heterogénea, en tal sentido la presentación de la DUI C-63761, se realizó de la misma manera, por ítems separados con diferentes Partidas Arancelarias, por tanto, no es un sólo producto con un sólo valor comercial para considerarlo como mercancía homogénea para revisión y/o Control Aduanero; en tal sentido en el punto IV. Conclusión., concluyó que la ADA VASLEC INTERNACIONAL SRL., incumplió el Inciso d), Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, correspondiendo la multa de 1.500 UFV, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Directorio 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprobó la Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado por la Resolución RD N° 01-012-07, en cuyo sentido se emitió la Resolución Sancionatoria en Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC-N° 196/2015, de 30 de junio de 2015 (
), que declaró probada la comisión de Contravención Aduanera prevista en el Artículo 187 de la Ley N° 1990 (LGA) y el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones.
Toda vez que la ADA VASLEC INTERNACIONAL SRL., fundamentó la vulneración de los pre citados derechos en razón de una errónea interpretación del Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, y sostiene que dicha normativa que impone la obligación de obtener la Lista de Empaque, como documento soporte antes de la presentación de la DUI, aplica para mercancía heterogénea; corresponde señalar que ciertamente la norma es explícita al referir tal aspecto, que además está refrendado en el Numeral 2.2. Documento Soporte de la DUI, del Procedimiento del Régimen de Importación a Consumo, aprobado por Resolución Administrativa RA-PE 01-012-13, de 20 de agosto de 2013, convalidada por la Resolución de Directorio RD N° 01-018-13, de 18 de octubre de 2013, que determina la obligación de presentar la Lista de Empaque para el despacho de mercancías heterogéneas, en cuyo contexto toda vez que la discusión, no afecta al contenido de la norma, corresponde establecer sí la mercancía importada al amparo de la DUI C-63761, de 28 de octubre de 2014, es heterogénea y por tanto, requiere en su despacho e inclusive antes del mismo la Lista de Empaque.
En tal sentido, es pertinente acudir a la definición de Mercancías Heterogéneas, inmerso en el Punto VIII. Anexos. Anexo 1 Terminología., del Procedimiento del Régimen de Importación a Consumo, aprobado por Resolución Administrativa RA-PE 01-012-13, de 20 de agosto de 2013, que las describe como: ´Mercancías que presentan diferentes características físicas externas y/o internas´, de cuyo entendimiento, se tiene que respecto a la mercancía tal cual fue declarada en la DUI C-63761, de 28 de octubre de 2014, no corresponde a una mercancía homogénea, contrariamente a lo afirmado por la ADA VASLEC INTERNACIONAL SRL., toda vez que se observa que fue declarada en seis ítems de acuerdo al siguiente detalle: Ítem 1. Descripción Arancelaria: Procesadores y Controladores, incluso combinados con memorias, convertidores; Descripción Comercial: 1. U. PROCESADOR MARCA IVY B.R MODELO E5-2609V; Ítem 2. Descripción Arancelaria: Partes y accesorios de máquinas de la Partida 84.71; Descripción Comercial: 2 U. MEMORIA RAM 8GB DDR3-1866 2R MARCA HYNIX; Ítem 3. Descripción Arancelaria: Partes y accesorios de máquinas de la Partida 84.71; Descripción Comercial: 1 U. TARJETA DUAL PORT 10GBE PROCESADOR MARCA SUPERMICRO; Ítem 4. Descripción Arancelaria: Unidades de memorias; Descripción Comercial: 12 U. DISCO DURO 3TB SATA 6GB, MARCA WD; Ítem 5. Descripción Arancelaria: Partes y accesorios de máquinas de la Partida 84.71; Descripción Comercial: 1 U. TARJETA RATAIL PACK MARCA SUPERMICRO; Ítem 6. Descripción Arancelaria: Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471.41 y 8471.49; Descripción Comercial: 1. U. SERVIDOR P/BASE DE DATOS MC. SUPERMICRO (
), descripción reflejada en la DUI, que palmariamente da la evidencia de que se trata de mercancías de diferentes características, encontrándose bajo la cobertura de la norma que requiere que respecto de ellas se presente la correspondiente Lista de Empaque, conforme el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Por consiguiente, se tiene que no es suficiente el argumento de la ADA VASLEC INTERNACIONAL SRL., planteado en sede administrativa, en sentido que por razones políticas del proveedor se facturan todos los componentes del servidor, toda vez que como se evidencia de la DUI, estos fueron declarados independientemente uno de otro y obedecen a diferentes marcas, usos, descripciones comerciales y Partida Arancelaria; al análisis precedente, es necesario añadir, que la Administración Aduanera, conforme tiene expuesto en el Informe Técnico de evaluación de descargos AN-VIRZA-IN N° 1924/2015, y posteriormente en la Resolución Sancionatoria, respecto a los argumentos planteados por la ADA en su descargo, que el control, identificación, y/o valoración aduanera, entendiéndose dichas actividades como el ejercicio de sus facultades de control a la operación aduanera, parte del análisis de las Facturas Comerciales IN1995665 - IN1995664 y IN1995666, Guía Aérea 8876637206, Parte de Recepción Sidunea 711 2014 552375, documentos que de acuerdo a lo referido por la Aduana, mencionan partes de computadoras, que en la especie y conforme están declarados, tienen diferentes Partidas Arancelarias, fueron declarados y contenidos en tales documentos de manera diferenciada y específica, lo cual refleja que no se trata de mercancía homogénea, que se entiende de manera transversalmente opuesta.
Asimismo, respecto a la pretensión expresada por la ADA en su Recurso Jerárquico, en sentido que ´(
) dentro las Facturas Nos. INVOICE 1995664, 1995666 y 1995665, de la DUI C-63761, en la segunda hoja de cada factura, está detallada las partes que se encuentran dentro de la Computadora y estas son las Listas de Empaque mencionadas, que son cuadros en los cuales se detallan específicamente las características del producto, es necesario aclarar que en el marco de la normativa legal aduanera, la norma no prevé tal aspecto, por tanto ni las citadas Facturas Comerciales ni los documentos referidos alcanzan a suplir la ausencia de la Lista de Empaque; en cuyo orden de cosas resulta evidente la omisión de la ADA VASLEC INTERNACIONAL SRL, de obtener antes de la elaboración de la DUI la Lista de Empaque, que prevé el Inciso d) del Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (
)´.
De todo lo relacionado, se evidencia que la ADA VASLEC INTERNACIONAL SRL, incurrió en la comisión de Contravención en el marco del Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA), que establece que comete Contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten dicha Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera, que está especificado como: ´Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte´, y sancionado con multa de 1.500 UFV, por el Numeral 5 del Anexo 1, del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, de la Resolución de Directorio RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprobó la Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante Resolución de Directorio RD N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, correspondiendo a esta instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0894/2015, de 30 de octubre de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC-N° 196/2015, de 30 de junio de 2015. (FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.) |