Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1239/2015 21/07/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0371/2015
Fecha: 27/04/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Omisión de Pago
             - A momento de imponerse la sanción por Omisión de Pago y existiendo un Plan de Pagos, debe tenerse en cuenta la oportunidad de los pagos AGIT-RJ/1239/2015

Máxima:

Respecto a si corresponde o no el inicio del proceso sancionador por la contravención de Omisión de Pago, estando en curso un Plan de Facilidades de Pago, el Artículo 55 de la Ley N° 2492 (CTB) sólo establece un efecto suspensivo para la ejecución tributaria; sin embargo, y conforme ha sido reglamentado por la propia Administración Tributaria en los Artículos 4, 14 y 24 de la RND N° 10-0006-13, - complementada y modificada por la RND N° 10-0036-13 de 22 de noviembre de 2013 -, para la imposición de la sanción por Omisión de Pago, sea que el Sujeto Pasivo haya solicitado un Plan de Facilidades de Pago antes o después de la notificación con Proveído que dé inicio a la Ejecución Tributaria, es necesario tener en cuenta la oportunidad en la que se efectuaron los pagos por la deuda tributaria, para establecer si operó el Arrepentimiento Eficaz, o si corresponde la reducción de la sanción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que sin ningún respaldo jurídico estableció una forzada interpretación de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0036-13, cuando resuelve que en tanto no finalice o incumpla la Facilidad de Pago, no corresponde dar inicio al Proceso Sancionador; sin embargo la Instancia de Alzada anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitida por la Administración Tributaria (SIN) dento del Procedimiento Sumario Contravencional por Omisión de Pago, sin considerar que inició el Proceso Sancionatorio de conformidad con los Artículos 165, 168 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Numeral 2), Artículo 23 de la RND N° 10-0037-07; agrega que posterior a la notificación con el PIET, el contribuyente solicitó acogerse a la Facilidad de Pago por estas DDJJ, lo que denota que su conducta está tipificada como Omisión de Pago, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

" De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Administración Tributaria notificó de forma simultánea el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 33-0013587-13 y el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31-002742-13, el 7 de diciembre de 2013, y pese a haber transcurrido un año para la notificación de la Resolución Sancionatoria N° 18-0002519-14, período en el cual el Sujeto Pasivo fue cumpliendo con el Plan de Pagos que le fuera otorgado por las deudas autodeterminadas en cuestión, la Administración Tributaria pretende imponer el 100% de la sanción por Omisión de Pago, sin tener en cuenta que su propia normativa, como son las RND Nos. 10-0006-13 y 10-0036-13, prevén que a efectos de imponer la sanción por Omisión de Pago, debe tenerse en cuenta la oportunidad de los pagos, a fin de establecer si corresponde aplicar el arrepentimiento eficaz, previsto por el Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB), o la reducción de sanciones, establecida por el Artículo 156 de la citada Ley, aspectos que sólo podrán determinarse al presentarse una de las siguientes situaciones: la primera, el incumplimiento del pago de las Facilidades de Pago; y la segunda, el pago total de las Facilidades de Pago otorgadas.

Lo anterior fue correctamente analizado por la instancia de Alzada, conforme se expuso en las páginas 23 y 24 de la Resolución del Recurso de Alzada ahora impugnada (...), no siendo contradictorio dicho análisis con lo reglamentado por la RND N° 10-0036-13, como erróneamente entendió la Administración Tributaria, correspondiendo en consecuencia desestimar el agravio invocado relacionado con una interpretación extensiva de parte de la ARIT.

Ahora bien, respecto a si corresponde o no el inicio del Proceso Sancionador estando en curso un Plan de Facilidades de Pago, es pertinente señalar que el Artículo 55 de la Ley N° 2492 (CTB), solo establece un efecto suspensivo para la ejecución tributaria; sin embargo, y conforme ha sido reglamentado por la propia Administración Tributaria en los Artículos 4, 14 y 24 de la RND N° 10-0006-13, -complementada y modificada por la RND N° 10-0036-13-, para la imposición de la sanción por Omisión de Pago, sea que el Sujeto Pasivo haya solicitado un Plan de Facilidades de Pago antes o después de la notificación con Proveído que dé inicio a la Ejecución Tributaria, es necesario tener en cuenta la oportunidad en la que se efectuaron los pagos por la deuda tributaria, para establecer si operó el Arrepentimiento Eficaz, o si corresponde la reducción de la sanción.

Por lo expuesto en el presente caso, siendo que el Sujeto Pasivo en forma previa a la emisión de la Resolución Sancionatoria por Omisión de Pago, efectuó pagos destinados a cubrir el plan de Facilidades de Pago otorgado por la Administración Tributaria para el pago de deudas autodeterminadas por el Sujeto Pasivo, teniendo en cuenta además, que el citado plan de pagos aún se encuentra vigente, corresponde que en forma previa al inicio del Proceso Sancionador, la Administración Tributaria considere la oportunidad de los pagos efectuados, a fin de establecer si corresponde o no la imposición de la sanción por Omisión de Pago, en virtud del arrepentimiento eficaz, o si acaso corresponde la aplicación de la reducción de sanciones; de modo que se debe confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0371/2015, de 27 de abril de 2015 que dispuso anular obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31-002742-13, de 29 de noviembre de 2013, inclusive. (FTJ IV. 3.1. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 55, 156 y 157 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts.4, 14 y 24 de la RND N° 10-0006-13 complementada y modificada por la RND N° 10-0036-13
-RND N° 10-0036-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: