En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que consideró de forma errada los antecedentes administrativos presentados y ratificados como prueba, toda vez que respecto de las Facturas, por servicios de seguridad e insumos, considera que se encuentran vinculados con su actividad por ser a su juicio, necesarios para la prestación de actividades propias de un centro hospitalario; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales; sin considerar que, una de las facturas que la ARIT revocó fue reportada por la proveedora por un importe menor al de la factura, por lo que existe una incongruencia respecto del monto; además, que los insumos adquiridos según dicha factura no son insumos médicos, puesto que no son indispensables ni necesarios por tratarse de fósforos, vaselina, alcohol blanco, detergente y otros, productos simples que pueden ser empleados por cualquier persona; añade, que similar situación ocurre con los servicios de seguridad, que si bien fueron contratados por el Sujeto Pasivo para resguardar su hospital, este servicio tampoco es indispensable ni necesario para su funcionamiento, por ser un servicio extra por el cual los pacientes no reciben ningún beneficio directo, por lo cual no genera Crédito Fiscal, sino únicamente como un gasto en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. |
A efectos de analizar la vinculación de las compras observadas, con carácter previo se hace necesario definir cuál es la actividad gravada por la que Fundación San Gabriel resulta responsable del IVA, y de esa manera establecer si las compras observadas según el Código B, tienen o no vinculación con su actividad, tal como disponen los Artículos 8, Inciso a) de la Ley N° 843 (TO) y 8 del Decreto Supremo N° 21530. A tal efecto, se evidencia que según el reporte Consulta de Padrón emitido por el Sistema Informático de la Administración Tributaria (
) la actividad principal registrada es Servicios Actividades de Hospital (rehabilitación, centros de prevención), no consigna ninguna especificación como la actividad secundaria, siendo éste el único detalle con el que se cuenta a efectos de tomar conocimiento sobre la actividad de Fundación San Gabriel.
Adicionalmente, de la lectura de la Resolución Suprema N° 155287, de 28 de diciembre de 1970, sobre reconocimiento de personería jurídica y la aprobación de sus estatutos para la fundación y constitución de la Fundación San Gabriel (
), en su parte considerativa señala como su objetivo (...) promover la salud materno infantil en su máxima amplitud, contemplando profilaxis, tratamiento y ayuda social a la madre y al niño (...); de acuerdo a la naturaleza de su objeto como son servicios de salud, se debe considerar que la actividad gravada no se concreta a los insumos que hacen directamente a la prestación del servicio médico, sino que también intervienen gastos indirectos.
Asimismo, se debe considerar que la observación según el Código B: Factura no vinculada a la actividad gravada, que refiere la vulneración del Artículo 8 de la Ley N° 843 (TO), incluye las Facturas Nos. 854, 310, 4639, 310 (debió decir 334, se trata de un error al consignar en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa) y 796 (
), compras que según la Vista de Cargo, no cumplen con el requisito de vinculación con la actividad gravada, razón por la cual no serían válidas para el beneficio del Crédito Fiscal, detalle que fue mantenido en la Resolución Determinativa que confirmó la depuración de las facturas citadas; de las cuales la Resolución de Alzada confirmó la depuración de las Facturas Nos. 854 y 12324, revocando las Facturas Nos. 310, 4639 y 334, es decir dejó sin efecto su depuración, causa por la cual fueron impugnadas por la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico; en ese sentido, se pasa a analizar las mencionadas facturas impugnadas ante esta instancia.
Con relación a las Facturas N° 310 y 334 emitidas por SEARCH Seguridad de Áreas y Control Husar de propiedad de Eduardo Padilla Villalta, por Bs5.000.- cada una (
) por servicios de seguridad correspondientes a los meses de julio y agosto de 2011, cuyo débito fiscal fue reportado por el mencionado proveedor según consta de los reportes Ventas Reportadas por el proveedor del servicio (en este caso SEARCH). Ahora bien, se debe considerar que los centros hospitalarios requieren los servicios de seguridad por varias razones, por ejemplo, atienden a pacientes que en muchos casos llegan inconscientes o en estado de ebriedad, en maternidad se encuentran bebés recién nacidos; además del cuidado de las instalaciones y los equipos e insumos médicos; en ese sentido, se puede concluir que la compra de servicios de seguridad se encuentra vinculada a la actividad gravada, por lo que en este punto corresponde confirmar a la Resolución de Alzada que dejó sin efecto la depuración de las Facturas N° 310 y 334, ambas por Bs10.000.- cuyo Crédito Fiscal asciende a Bs1.300.-.
Con referencia a la Factura No 4639 emitida por BF de propiedad de Ana María Álvarez Nina, por Bs1.692,80 (
), por la compra de los siguientes insumos: Bolsas negras, Surf, detergente, fósforos, alcohol blanco, guantes de goma, vaselina líquida, jaboncillos, y otros. Con relación a la compra analizada, se debe tener en cuenta la naturaleza de los servicios que presta la Fundación San Gabriel, como son los servicios de salud a pacientes, tema delicado para el cual los centros hospitalarios cumplen protocolos de bioseguridad, se entiende a efectos de otorgar seguridad tanto a sus pacientes como al propio personal médico y paramédico que desarrolla funciones en dichos centros. Se debe también considerar que un centro hospitalario, requiere de otros artículos, denominados insumos hospitalarios, entre los que se encuentran el alcohol y las bolsas; además, las medidas de limpieza en los hospitales es un tema importante, toda vez que justamente a dichos centros podrían acudir pacientes con enfermedades infectocontagiosas, razón por la cual dichas medidas, son importantes; en ese sentido, siendo que un centro hospitalario mantiene estrictas reglas de limpieza, se puede concluir que la compra se encuentra vinculada a la actividad gravada, por lo que en este punto corresponde confirmar a la Resolución de Alzada que dejó sin efecto la depuración de la Factura N° 4639 por Bs1.692.80.
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En ese sentido de acuerdo a lo analizado con relación a las observaciones según el Código B: Factura no vinculada con la actividad gravada, corresponde confirmar la Resolución de Alzada que dejó sin efecto la depuración de las Facturas Nos. 310, 4639 y 334 cuyo Crédito Fiscal es de Bs1.520.-. Por otra parte, corresponde también confirmar la depuración de la Facturas Nos. 854, 551593, 325432, 437859, 676266, 110822, 796, 1258 y 12324 cuyo Crédito Fiscal asciende a Bs7.803.-, debido a que no fueron impugnadas ante esta instancia, (
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Por lo expuesto, al no haber demostrado el Sujeto Pasivo la correcta apropiación del Crédito Fiscal, corresponde modificar la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa N° 17-1275-14, de 13 de noviembre de 2014, de 13.930 UFV equivalente a Bs27.897.- a 11.795 UFV equivalente a Bs23.608.- que deberá ser actualizada a la fecha de pago en virtud del Artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB), importe que incluye tributo omitido actualizado, intereses, la sanción por la conducta calificada como omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales según Actas Nos. 62986, 62987, 62989 y 62990; correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los períodos fiscales febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2011, (
) (FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xviii. y xix.) |