Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0253/2015 | 20/02/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0449/2014 Fecha: 24/11/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración del debido proceso y derecho a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite una Resolución Administrativa incumpliendo lo previsto en el Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA) que establece que el acto administrativo debe estar debidamente fundamentado; correspondiendo en consecuencia la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el técnico que elaboró el informe, consideró todos los documentos presentados al momento del comiso, señalando en las casillas correspondientes la frase no consignó documentación, toda vez que, para ese ítem la documentación presentada no tiene ninguna relación; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, en virtud al Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), la contribuyente no demostró que la mercancía no es de contrabando, ya que si bien presentó documentación de descargo, la misma no tiene relación con la mercancía comisada; agrega, que conforme establece el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), la declaración de la mercancía debe ser completa correcta y exacta y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley N° 1990 (LGA) la DUI es el documento aduanero que demuestra la legal importación de la mercancía, en el presente caso, si bien la contribuyente presentó las DUI, no amparan totalmente la legal importación de la mercancía objeto del comiso, puesto que no consta en la documentación la descripción correcta y exacta que acredite la legal internación de la mercancía, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la doctrina, normativa precedente y de la compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que el 25 de junio de 2014, la Administración Aduanera notificó a David N. Machaca Quispe, con el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0338/2014, la cual señala que el 3 de junio de 2014, efectivos del COA en la localidad de Mamora interceptaron un vehículo, tipo camión, con Placa de Control 2081 EUA, constatando la existencia de varios bultos conteniendo calcetines de procedencia extranjera, al momento de la intervención el conductor, presentó la DUI C-992 de 12 de mayo de 2014, verificada la misma evidenciaron que los números de ítem no coinciden con la documentación presentada; por lo que, presumiendo el ilícito de contrabando procedieron al comiso de la mercancía; otorgando 3 días para la presentación de descargos, en ese sentido, el 26 de junio de 2014, Jeny Marisol Toro se ratificó en la prueba presentada al COA, consistente en: la DUI C-992 de 12 de mayo de 2014; adjuntó fotocopias legalizadas de las DUIS C-8060 y C-5858, C-853 y C-992 (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0253/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |