Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0179/2015 03/02/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0827/2014
Fecha: 17/11/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Administrativa
                 - Inobservancia del Principio de Informalismo al momento de responder la solicitud del Sujeto Pasivo, vicia de anulabilidad el procedimiento AGIT-RJ/0179/2015

Máxima:

En aplicación del Principio de Informalismo previsto en el Artículo 4, Inciso l) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1) de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a la Administración Tributaria – en atención a la solicitud efectuada por el Sujeto Pasivo y los antecedentes del caso – reconducir la solicitud corrigiendo las equivocaciones formales del administrado, es decir, interpretar la solicitud de acuerdo a la etapa en la que está el proceso con la finalidad de resguardar el debido proceso previsto en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y evitar vicios de nulidad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Aduanera impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que al contar con las facultades determinativa, recaudatoria y sancionatoria, se ve limitada por el incumplimiento de los deberes de cumplimiento obligatorio por parte de los Sujetos Pasivos, en el presente caso, por no haber cumplido con la regularización de los despachos inmediatos exigidos según normativa, generando daño económico al Estado, siendo la sanción parte integrante de todo ese adeudo, sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contravenciones Aduaneras, sin considerar que existían modificaciones al Código Tributario, con la Ley N° 291, que establece un conteo retroactivo, lo que implica que el plazo para los hechos generadores ocurridos en el año 2008, concluye el 31 de diciembre de 2018 y prescriben a partir del 1 de enero de 2019. Asimismo, señala que la referida Ley, fue publicada en septiembre de 2012, y la excepción de prescripción fue opuesta, el 28 de marzo de 2014, lo que implica que en la fecha de la solicitud, las modificaciones introducidas por la mencionada Ley estaban vigentes, por lo que de conformidad con el Parágrafo II, Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), dichas modificaciones son de cumplimiento obligatorio, no siendo posible eludir responsabilidades o argumentar desconocimiento de la norma, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Prosiguiendo con el análisis, se advierte que la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 534/2014 de 3 de julio de 2014, emitida por la Administración Aduanera, en su parte considerativa refiere expresamente a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1219/2013 de 29 de julio de 2013, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0581/2013. En ese sentido, la citada Resolución de Recurso Jerárquico en la Página 21, Punto xiv., la cual también forma parte de los antecedentes administrativos, establece: ´(…) una vez que se configuró la deuda tributaria aduanera, ésta se constituye por el tributo aduanero, interés y la multa; dando lugar al procedimiento previsto en el Párrafo cuarto del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA) modificado por el Artículo 46 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), que a la letra dispone: ´En caso de incumplimiento de pago, la Administración Aduanera procederá a notificar al Sujeto Pasivo, requiriéndole para que realice el pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de ejecución tributaria” y en su defecto iniciar la Ejecución Tributaria en aplicación Numeral 6, Artículo 108 de la citada Ley Nº 2492 (CTB)´ (las negrillas son añadidas) (...). Al respecto, la Administración Aduanera emitió la nota AN/GRLPZ/LAPLI N° 492/2014 de 20 de marzo de 2014, de apercibimiento de pago, en la que otorgó al Ministerio de Educación, el plazo de 3 días hábiles para que realicen el pago de la deuda tributaria establecida en la liquidación que adjuntan, y que en caso de incumplimiento, darán inicio a la ejecución tributaria, de acuerdo a los dispuesto en los Artículos 107 y 108 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con los Artículos 3 y 4 del Decreto Supremo N° 27874 (...)."

"En mérito a lo expuesto, se tiene que al existir una Declaración Única de Mercancías que determinó una deuda tributaria que no ha sido pagada (DUI C-3921), nos encontramos ante un título de ejecución tributaria, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 6, Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB), conforme lo determinó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1219/2013; consecuentemente, se establece que en el presente caso nos encontramos en fase de ejecución tributaria; sin embargo, se tiene que el Ministerio de Educación, mediante memorial solicitó la prescripción de la acción de la Administración Aduanera, para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones por contravenciones tributarias; a cuyo efecto la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 534/2014, que resolvió dicha solicitud."

"Ahora bien, se debe considerar que no obstante el contenido de la solicitud efectuada por el Sujeto Pasivo, correspondía que la Administración Aduanera en atención a los antecedentes del caso y en aplicación del Principio de Informalismo previsto en el Inciso l), Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable a la materia por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), reconduzca la solicitud corrigiendo las equivocaciones formales del administrado, es decir, interpretando la solicitud de acuerdo a la etapa en la que está el proceso -fase de ejecución tributaria-, y no circunscribirse a una solicitud que no correspondía al estar ante un Título de Ejecución Tributaria, conforme prevé el Numeral 6, Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB), todo ello con la finalidad de resguardar el debido proceso previsto en el Parágrafo II, Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y evitar vicios de nulidad."

(...)

"Por lo expuesto, se evidencia que la Resolución del Recurso de Alzada emitió un fallo en el que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la misma, por lo cual no cumple con lo establecido en el Parágrafo I, Artículo 211 del Código Tributario Boliviano; sin embargo, al haberse advertido un vicio más antiguo, correspondía que la Administración Aduanera en aplicación del Principio de Informalismo previsto en el Inciso l), Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), atienda la solicitud de prescripción corrigiendo las equivocaciones formales del administrado, es decir, interpretando la misma de acuerdo a la etapa en la que se encuentra el proceso -fase de ejecución tributaria- y los antecedentes del mismo, y no circunscribirse a una solicitud de la fase de determinación e imposición de sanción, que no correspondía, al tratarse de un Título de Ejecución Tributaria; por lo que con la finalidad de resguardar el debido proceso previsto en el Parágrafo II, Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); se hace necesario sanear el procedimiento, toda vez que la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 534/2014 de 3 de julio de 2014, no cumple con los requisitos formales para alcanzar su fin, conforme a lo previsto en los Artículos 36 de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 de su Reglamento, correspondiendo a esta instancia Jerárquica, anular obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución Administrativa, emitida por la Administración Aduanera, inclusive, para que pronuncie una nueva Resolución que reconduzca la solicitud del Sujeto Pasivo en aplicación del Principio de Informalismo, considerando que el presente caso está en etapa de ejecución tributaria, conforme a los antecedentes del proceso." (FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 108 Num. 6, 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 46 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB)
-Arts. 3 y 4 del Decreto Supremo N° 27874
-Art. 10 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: