Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0034/2015 05/01/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0562/2014
Fecha: 22/09/2014
TSJ: S-0235-2020-S1
Fecha: 11/12/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Vehículo regularizado mediante el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional no puede ser sujeto de proceso sancionatorio por Principio de Sometimiento Pleno a la Ley AGIT-RJ-0034/2015

Máxima:

En virtud del Principio de Sometimiento pleno a la Ley previsto en el Artículo 4, Inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria conforme lo dispuesto en el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), no corresponde iniciar un proceso contravencional al propietario de un vehículo que fue saneado mediante la respectiva DUI al acogerse al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 2492 (CTB), más aun si se evidencia que el Sujeto Pasivo dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 88 y 90 de la Ley N° 1990 (LGA) y somete su vehículo al Régimen de Importación para el Consumo a fin de que permanezca definitivamente en territorio aduanero previo pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras exigidas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que se vulneraron los Principios Constituconales de Política Fiscal Seguridad Jurídica, debido a que no se consideraron sus pruebas de reciente obtención; y, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar el detalle de los antecedentes de hecho del caso, e indica que está confirmado y demostrado que los dígitos alfanuméricos, mediante Revenido Químico y decodificación del Chasis es original, y corresponde a YV2H2A3C6EA036574, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) se evidencia que el 19 de marzo de 2014, la Administración Aduanera, recibió de DIPROVE la Nota con Cite N° 104/2014, adjuntado Informe s/n, el cual señala que por error involuntario del técnico en el Informe Pericial, consignó erróneamente como décimo cuarto dígito restaurado el número seis (6), siendo el correcto el número ocho (8). Y agregó: Es importante destacar que según póliza de importación, el vehículo fue nacionalizado el 1 de enero de 2004 (debió decir 12 de enero de 2004), acogiéndose al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional (Ley No. 2492), mediante el cual se permitía nacionalizar con los dígitos adulterados, previo informe pericial de DIPROVE y requerimiento fiscal, vale decir, que éste vehículo fue nacionalizado con el número actual que está a la vista, es decir SEIS (6), como consta en la póliza de importación (DUI), y confirmó que el vehículo en cuestión se acogió al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional (...). En este punto, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 32 del Decreto Supremo N° 27149, de 2 de septiembre de 2003, era obligación de DIPROVE establecer los números de chasis y motor correctos; por lo que el error del funcionario de DIPROVE en el momento de la nacionalización, no puede atribuirse al propietario del vehículo en cuestión (...)."

"En estas circunstancias, se tiene que el vehículo en cuestión pagó su obligación tributaria, lo cual acreditó con la DUI C-55, de 12 de enero de 2004, al haberse acogido a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 2492 (CTB), que estableció un Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, cumpliendo, entre otros requisitos, lo establecido en el Numeral 3, del Artículo 32 del Decreto Supremo Reglamentario N° 27149, de 2 de septiembre de 2003, (Vehículos indocumentados), el cual señala que funcionarios de DIPROVE asignados dentro del recinto aduanero, otorgarán Certificación estableciendo los números de chasis y motor correctos, aspecto que fue reconocido por DIPROVE como se evidenció en el párrafo precedente.

Por lo precedentemente fundamentado, se tiene que la Administración Aduanera no puede desconocer lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Nº 2341(LPA) - aplicable en materia tributaria, en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB) -, el cual señala que la actividad administrativa se regirá por los siguientes principios: c) Principio de sometimiento pleno a la Ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso; puesto que el Sujeto Pasivo al acogerse al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional (Ley N° 2492), dio cumplimiento a los Artículos 88 y 90 de la Ley N° 1990 (LGA), habiendo sometido su vehículo al Régimen de Importación para el Consumo, pudiendo su vehículo permanecer definitivamente en territorio aduanero, con el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras exigidas como se demostró precedentemente, por lo que someter al propietario del vehículo a un proceso contravencional, habiéndose verificado que el vehículo fue saneado mediante DUI C- 55, de 12 de enero de 2004, no corresponde ni se ajusta a derecho.

Consiguientemente, habiéndose verificado que el propietario del vehículo clase camión, marca Volvo, tipo F-12, modelo 1985, motor N° TD121F32892973, Chasis N° YV2H2A3C6EA036574, se acogió al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional, establecido por la Ley N° 2492 (CTB), dando cumplimiento a los requisitos establecidos en los Artículos 32 del Decreto Supremo No. 27149 y 88 y 90 de la Ley N° 1990 (LGA), corresponde a esta instancia Jerárquica, revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0562/2014, de 22 de septiembre de 2014, dejando sin efecto ni valor legal la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-271/2014, de 4 de junio de 2014, emitida por la Administración Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN)." (FTJ IV.4.2. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74, Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 88 y 90 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 4 de la Ley Nº 2341(LPA)
-Art. 32 Num. 3 del Decreto Supremo Reglamentario N° 27149

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: