Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0034/2015 | 05/01/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0562/2014 Fecha: 22/09/2014 | TSJ: S-0235-2020-S1 Fecha: 11/12/2020 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En virtud del Principio de Sometimiento pleno a la Ley previsto en el Artículo 4, Inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria conforme lo dispuesto en el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), no corresponde iniciar un proceso contravencional al propietario de un vehículo que fue saneado mediante la respectiva DUI al acogerse al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 2492 (CTB), más aun si se evidencia que el Sujeto Pasivo dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 88 y 90 de la Ley N° 1990 (LGA) y somete su vehículo al Régimen de Importación para el Consumo a fin de que permanezca definitivamente en territorio aduanero previo pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras exigidas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que se vulneraron los Principios Constituconales de Política Fiscal Seguridad Jurídica, debido a que no se consideraron sus pruebas de reciente obtención; y, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar el detalle de los antecedentes de hecho del caso, e indica que está confirmado y demostrado que los dígitos alfanuméricos, mediante Revenido Químico y decodificación del Chasis es original, y corresponde a YV2H2A3C6EA036574, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) se evidencia que el 19 de marzo de 2014, la Administración Aduanera, recibió de DIPROVE la Nota con Cite N° 104/2014, adjuntado Informe s/n, el cual señala que por error involuntario del técnico en el Informe Pericial, consignó erróneamente como décimo cuarto dígito restaurado el número seis (6), siendo el correcto el número ocho (8). Y agregó: Es importante destacar que según póliza de importación, el vehículo fue nacionalizado el 1 de enero de 2004 (debió decir 12 de enero de 2004), acogiéndose al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional (Ley No. 2492), mediante el cual se permitía nacionalizar con los dígitos adulterados, previo informe pericial de DIPROVE y requerimiento fiscal, vale decir, que éste vehículo fue nacionalizado con el número actual que está a la vista, es decir SEIS (6), como consta en la póliza de importación (DUI), y confirmó que el vehículo en cuestión se acogió al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional (...). En este punto, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 32 del Decreto Supremo N° 27149, de 2 de septiembre de 2003, era obligación de DIPROVE establecer los números de chasis y motor correctos; por lo que el error del funcionario de DIPROVE en el momento de la nacionalización, no puede atribuirse al propietario del vehículo en cuestión (...)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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