Existe vulneración del debido proceso previsto en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite una Resolución Sancionatoria adecuando la conducta del Sujeto Pasivo de manera imprecisa e incompleta, sin especificar una conducta u obligación que haya sido incumplida, toda vez que la Administración Tributaria debe sancionar la acción u omisión del Sujeto Pasivo de manera precisa, adecuando la conducta a una disposición legal pertinente, máxime si por mandato del Artículo 8, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), en virtud a la analogía no se podrá definir contravenciones ni aplicar sanciones, concordante con lo dispuesto en el Artículo 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870. |
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la Aduana Nacional como entidad pública pretende cobrar una multa a otra institución pública, lo que equivaldría a que el Estado se impondría y cobraría una multa a sí mismo; y que de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio tutor de ZOFRACOBIJA, es impertinente la aplicación de un procedimiento interno de la Aduana Nacional sobre otra entidad pública como lo es ZOFRACOBIJA; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Contravenciones Aduaneras sin considerar la normativa aplicable a ZOFRACOBIJA; y, agrega que el Decreto Supremo N° 470, establece claramente que no es aplicable a ZOFRACOBIJA lo que le fuera contrario; contempla la definición de lo que se entiende por concesionario y prevé la creación de empresas públicas por parte del Estado para la administración en calidad de concesionarios de las zonas francas. En este entendido, reitera que ZOFRACOBIJA es una entidad pública -su Directora Ejecutiva es designada mediante Decreto Supremo- y no así empresa pública ni privada; por lo que, al no ser concesionario no se encuentra obligada a cumplir las normas internas de la Aduana Nacional para emitir el Parte de Recepción, señala además, que es pertinente que la Aduana Nacional haga el depósito de esas mercancías en los depósitos que ZOFRACOBIJA ha construido y está en la disposición inmediata de entregar a la Administración Aduanera como lo señala el Parágrafo III, Artículo 3 del Decreto Supremo N° 25933, pues al ser custodio de esa mercancía en calidad de depositario como concesionario, supone que el Estado debe realizar gastos adicionales a nombre propio, para brindar seguridad, respaldarla con la contratación de póliza de seguro, garantizar la calidad de la mercancía o en definitiva tener en su contra, procesos tributarios como el presente, por lo que solicitó revocar la Resolución del Recurso de Alzada. |
"En ese entendido, de la revisión de la Resolución de Directorio RD N° 01-005-13, de 28 de febrero de 2013, que aprueba el Manual para Procesamiento por Contrabando Contravencional, se evidencia que en su parte considerativa -entre otra normativa- se refiere al Inciso a), Artículo 33 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; asimismo, respecto a la vigencia de la misma, en su parte final dispone: ´La presente Resolución de Directorio entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación´ (...). Asimismo, cabe señalar que la citada Resolución de Directorio fue publicada el 1 de marzo de 2013 en el periódico de circulación nacional ´La Razón´.
De modo que, el alcance general de dicha disposición normativa es evidente, siendo de cumplimiento obligatorio para todos quienes sean parte en el procesamiento de una conducta que la Aduana Nacional (AN) califique como Contrabando Contravencional; de modo que, el argumento de ZOFRACOBIJA en sentido que la RD N° 01-005-13 sería una norma interna de la Aduana Nacional (AN), carece de sustento legal, por lo que corresponde desestimarlo.
Sin embargo, toda vez que ZOFRACOBIJA observa la aplicación del procedimiento previsto en el Manual para Procesamiento por Contrabando Contravencional, aprobado mediante Resolución de Directorio RD N° 01-005-13, de la revisión de las partes pertinentes aplicadas por la Aduana Nacional (AN) para sancionar la conducta de ZOFRACOBIJA -Auto Inicial de Sumario Contravencional y Resolución Sancionatoria-, se tiene que el Inciso a), Punto 6) de la mencionada norma, prevé que: ´el concesionario de depósito aduanero´ elabore el Parte de Recepción dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber recibido el Acta de Inventario.
Al respecto, se debe tener presente que el Principio de Seguridad Jurídica, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; es decir que, el Estado, mediante su sistema normativo basado en preceptos constitucionales, define reglas claras, precisas y determinadas dentro de las cuales las y los ciudadanos pueden ejercen libremente sus derechos. La discrecionalidad arbitraria del Estado coloca en incertidumbre al administrado y en consecuencia quebranta la seguridad jurídica, afectando además el debido proceso, pues tal discrecionalidad evita el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento, menguando la posibilidad de defensa de las partes. Asimismo, para sancionar una conducta como contravención, la Administración Pública debe efectuar la adecuación o subsunción del hecho cometido al tipo contravencional previamente establecido; si la conducta se adecua al tipo, es indicio de que existe contravención, si la adecuación no es completa, no la hay.
Por lo expuesto, es evidente que la adecuación de la conducta de ZOFRACOBIJA efectuada por parte de la Aduana Nacional (AN) en su Resolución Sancionatoria, es imprecisa e incompleta, toda vez que en el Inciso a), Punto 6) del citado Manual, no se evidencia una conducta u obligación específica atribuible a las zonas francas que haya sido incumplida o vulnerada por ZOFRACOBIJA; en consecuencia, ésta no podría ser objeto de sanción bajo estas condiciones, sino que la Administración Aduanera debe sancionar la evidente falta de emisión del Parte de Recepción de manera precisa, adecuando la conducta a una disposición legal pertinente, máxime si por mandato del Parágrafo III, Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), en virtud a la analogía no se podrá definir contravenciones ni aplicar sanciones, concordante con lo dispuesto en el Artículo 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que dispone que para que un acto, hecho u omisión sea calificado como contravención aduanera, deberá existir infracción de la Ley, de dicho Reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos aduaneros; y que no habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma; lo contrario, implica vulnerar el debido proceso previsto en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB).
En este entendido, siendo que el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) concordante con el Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), prevé la nulidad de un Acto Administrativo por la infracción del ordenamiento jurídico; y en razón que la citada Resolución Sancionatoria carece de un debido fundamento, vulnerando así el Inciso e), Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA) -aplicable supletoriamente en virtud del Numeral 1), Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB)-, corresponde que se subsanen obrados a objeto de reponer el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa dentro del proceso sancionador." (FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) |