Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0207/2015 | 13/02/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0220/2014 Fecha: 17/11/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Conforme determina el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, cumpliendo las previsiones normativas establecidas al efecto; en ese sentido, la omisión de ofrecer y presentar las pruebas cumpliendo las formalidades de rigor, causa al Sujeto Pasivo su propia indefensión, conforme estableció la Sentencia Constitucional N° 0974/2004-R, de 22 de junio de 2004, toda vez que al ser notificado con el Acta de Intervención Contravencional, corresponde presentar sus descargos dentro del término establecido por el Artículo 98, segundo párrafo de la citada Ley N° 2492 (CTB), asimismo, de presentar las pruebas en instancia de alzada debe hacerse conforme determinan los Artículos 81, Numeral 3 y último párrafo y 215, Parágrafo II del mismo cuerpo normativo, caso contrario se hace improcedente la valoración de su descargo, por la instancia jerárquica. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que ANDEAN OFFICE SRL., después de haber sido notificada con el Acta de Intervención Contravencional, no presentó descargos; asimismo, hace referencia a los memoriales de Recurso de Alzada, de 12 y 26 de agosto de 2014 presentados por el Sujeto Pasivo, indicando que reconoció tácitamente que sus descargos no fueron presentados oportunamente ante la Administración Aduanera, además de aseverar que simplemente había acreditado su derecho propietario, aspecto que no es tema de discusión ni motivó el Acta de Intervención Contravencional; aclara, que una vez vencido el plazo probatorio ante la instancia administrativa, el administrado presentó memorial, reconociendo el retraso para la presentación de descargos; en ese sentido, explica que ANDEAN OFFICE SRL., vencido el pazo probatorio previsto en el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), presentó las DUI C-23688, C-61793 y C-8218 junto a las Facturas Comerciales respectivas, empero no fueron presentadas bajo juramento de reciente obtención, por lo que fueron rechazadas y no valoradas; sin embargo, esa instancia revocó la Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración Truibutaria (AN), sin considerar que la DUI C-14433, no fue aportada durante el trámite del proceso contravencional, ante la Administración Aduanera, situación que acusa de atentatoria al Principio del Debido Proceso y su Derecho a la Defensa, ya que al incorporar un documento que no fue presentado durante el proceso administrativo, no pudo pronunciarse sobre éste en su oportunidad; en ese entendido, hace referencia al Artículo 97, Parágrafo II, último párrafo de la Ley N° 2492 (CTB), reiterando que las DUI C-23688, C-61793 y C-8218, fueron presentadas ante la Administración Aduanera extemporáneamente, y la DUI C-14433 fue presentada solamente en la etapa recursiva sin el juramento de reciente obtención, motivo suficiente para que sea desestimada por la ARIT Chuquisaca, argumenta que en el marco de la verdad material, realizó un aforo físico documental entre la mercancía decomisada y la DUI C-14433, elaborando el Informe Técnico AN-GRPGR-POTPI-SCC-IT N° 0304/2014, de 28 de noviembre de 2014, y las respectivas fotografías de la mercancía decomisada, determinando que la mercancía no describe el modelo que se muestra en la DAV, observando en las cajas la existencia de lote que no se menciona en la DUI, situación que vulnera el Artículo 101, Inciso a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Expresa que observó plenamente el Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), respecto al Principio de Verdad Material, conforme establece la Sentencia Constitucional N° 0882/2010-R, de 10 de agosto de 2010, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) los descargos presentados por la Empresa ANDEAN OFFICE SRL., ante la Administración Aduanera, consistentes -entre otros-, en las DUI C-23688, C-61793 y C-8218 no fueron considerados por ser extemporáneos, por lo que se los considera como no presentados; en ese sentido, se evidencia que el Sujeto Pasivo presentó ante la instancia de Alzada, además de las DUI C-23688, C-61793 y C-8218, la DUI C-14433, mismas que fueron presentadas sin el juramento de reciente obtención correspondiente, como determinan los Artículos 81, Numeral 3 y último párrafo y 215, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano, situación que hace que la valoración de dicha prueba sea impertinente, toda vez, que al no cumplir los requisitos establecidos por Ley, se la tiene como no presentada, más aún cuando no fue presentada ante la Administración Aduanera." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0207/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |