Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0026/2015 | 05/01/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-LPZ/RA/0757/2014 Fecha: 20/10/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que en un procedimiento de fiscalización, la Resolución Sancionatoria en Contrabando no describe de forma individualizada los descargos presentados por el Sujeto Pasivo dentro del plazo previsto por el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB) y no valora de manera concreta y explícita cada uno de los mismos; correspondiendo en consecuencia, la anulabilidad de obrados conforme lo dispuesto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que anuló obrados hasta el supuesto vicio más antiguo, por lo que aclara que la Agencia Despachante de Aduana ZEBOL SRL., no presentó prueba de descargo que pueda ser objeto de análisis y valoración; y que los descargos presentados por el operador MINOIL SA., fueron objeto de valoración, cuyos resultados están plasmados en el Informe Técnico GRLPZ-UFILR-I 111/2014; otro aspecto, es que dichas pruebas presentadas no desvirtúan las observaciones efectuadas por la Aduana Nacional (AN), en consecuencia, la determinación de la ARIT es contradictoria en relación a los antecedentes administrativos que se encuentran en el expediente, por lo que no se puede aducir que hubo vulneración al debido proceso, ni que la Resolución Sancionatoria sea infundada; sin embargo esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que también la observación efectuada por la Administración Aduanera, es por la no presentación de Certificados para el despacho aduanero emitidos por el SENASAG, por la importación de la mercancía Sapolio WC Quitasarro (desinfectante removedor), correspondientes a la Subpartida Arancelaria 3808.94.19.00, aspecto que la ARIT omitió y no tomó en cuenta y menos fue valorado al momento de dictar la Resolución del Recurso de Alzada. Asimismo, refiere a los Incisos k) y l), del Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, y señala que las Agencias Despachantes de Aduana que tramitaron los despachos aduaneros para su comitente MINOIL SA. en cinco DUI, adjuntan registro de plaguicidas de uso doméstico vencidos, asimismo, en dos de las DUI, tampoco adjuntan el Certificado emitido por el SENASAG, incumpliendo con la normativa aduanera correspondiente, cuyos trámites fueron efectuados por las Agencias Despachantes de Aduana AGDA SA. (2 DUI) y ZEBOL SRL. (3 DUI), respecto a lo cual la ARIT, no emitió pronunciamiento alguno, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) el 17 de marzo de 2014, la Administración Aduanera notificó mediante cédula, el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-005/2014, a los representantes de AGDA SA., MINOIL SA. y ZEBOL SRL., quienes el 20 de marzo de 2014, es decir, dentro el plazo previsto por el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), presentaron documentos y argumentos de descargo, por lo que no es correcta la afirmación de la Administración Aduanera, en su Recurso Jerárquico, referida a que la Agencia Despachante de Aduana ZEBOL SRL., no hubiera presentado pruebas de descargo que puedan ser objeto de análisis y valoración." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0026/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |