Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0151/2015 | 26/01/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0414/2014 Fecha: 04/11/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
No corresponde aplicar la sanción de clausura del establecimiento comercial del Sujeto Pasivo cuando los hechos imputados al mismo, de haber emitido una factura por un importe inferior al canon de alquiler efectivamente pagado, no se encuentran establecidos en un tipo contraventor específico conforme lo exigen los Artículos 6, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), y 73 de la Ley N° 2341 (LPA), más aún cuando la Administración Tributaria no demuestra con documentación idónea la comisión de la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la No emisión de factura está tipificado como contravención tributaria, por lo que dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014 emitió el Acta de Infracción N° 10203, en la que se señala que los Servidores Públicos de la Administración Tributaria constataron el incumplimiento del deber formal de la no emisión de factura por el servicio de alquiler con el canon mensual de $us300.-, habiéndose emitido la factura parcialmente por Bs500.-, omitiendo el importe de Bs1.588.-, por lo que procedió a la intervención de la Factura N° 58, solicitando la emisión de la Factura N° 59 por el monto omitido, dicha factura que se encuentra en poder del contribuyente, fue emitida con pleno conocimiento y reconocimiento del importe omitido. Hace notar que pese a que se solicitó la exhibición de la citada Factura en etapa recursiva, el contribuyente no cumplió con dicha solicitud, vulnerando el Numeral 6 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, esa instancia revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sancionatorio por No Emisión de Factura, sin considerar que el Acta de Infracción N° 10203, cumple los requisitos y condiciones establecidos en los Artículos 26 de la RND 10-0037-07, 170 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que dicha Acta, conforme prevén los Artículos 77, Parágrafo III y 65 de la citada Ley, hace prueba plena de los hechos en ella recogidos, presumiéndose la misma legítima. Cita la Sentencia Constitucional 95/01 de 21 de diciembre referida a la presunción de legitimidad de los actos administrativos; y menciona que es deber de la autoridad valorar las pruebas que cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos 81 y 217 del Código Tributario Boliviano; 1297 y 1298 del Código Civil; por lo que considera que el Sujeto Pasivo no demostró fehacientemente que el alquiler corresponde a un canon de Bs500.- por el contrario firmó el Acta de Infracción dando su conformidad, habiendo emitido la Factura N° 59 que de forma maliciosa, y con el afán de no colaborar con la presente Litis, el contribuyente no exhibió en instancia recursiva. agrega que se demostró que la ARIT Cochabamba realizó una incorrecta valoración de los hechos acaecidos, toda vez que de la lectura del Recurso de Alzada, se infiere que las manifestaciones invocadas no tienen asidero legal y peor aún, la documentación o prueba presentada no desvirtúa el ilícito, siendo simples manifestaciones inconducentes y meramente dilatorias, no existiendo elemento legal que haga presumir que el Acta de Infracción y Resolución Sancionatoria contengan elementos que justifiquen una anulación o revocatoria. Cita al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0997/2014 de 5 de junio de 2014 y reitera que no concurrieron las circunstancias para revocar la Resolución Sancionatoria máxime cuando la ARIT Cochabamba no contó con los elementos fehacientes y fácticos, menos sustento jurídico valedero, que le permita sustentar la decisión de revocar totalmente la Resolución Sancionatoria N° 18-0298-14, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada o en su caso se anule. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) conforme la normativa citada y los antecedentes expuestos, en el presente caso, se observa que la Administración Tributaria señala haber constatado que por el servicio de alquiler con el canon de $us300.-, el Sujeto Pasivo emitió una factura por Bs500.-, concluyendo que al haber omitido emitir la Factura por el importe de Bs1.588.-, le corresponde la sanción de clausura del establecimiento; sin embargo, además de no señalar de qué forma constató tal aseveración, no señala la normativa que establece que la emisión de una factura por un importe menor al que correspondía, se sancione con la clausura del establecimiento." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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