Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1372/2015 | 03/08/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: Fecha: | TSJ: S-0034-2017-S2 Fecha: 20/03/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Siendo que los Artículos 143 de la Ley N° 2492 (CTB) y 4 de la Ley N° 3092, identifican los actos administrativos definitivos susceptibles de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria y toda vez que el marco normativo tributario no reconoce que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria -el silencio administrativo- se considere desestimatorio de la petición efectuada y menos que permita abrir la vía recursiva contra dicha omisión; se tiene que, es imprescindible para acudir a la Instancia de Alzada contar con un acto físico firme tal como lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en SCP 0149/2014-S1. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que ante la nulidad de notificación del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0062/2008 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-152/2012, que planteó dentro del proceso contravencional seguido en su contra, la Administración Aduanera no emitió pronunciamiento alguno dentro de los seis (6) meses del plazo señalado por el Artículo 17 de la Ley N° 2341 (LPA), que también establece que transcurrido el plazo sin que el Sujeto Activo hubiera dictado resolución expresa podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, aspecto que ocurrió en el presente caso; sin embargo, esa instancia anuló obrados hasta el Auto de Admisión, sin considerar que al haber sido observado, subsanado y admitido el Recurso de Alzada, se corrió en traslado a la Administración Aduanera, la cual manifestó en su respuesta que el silencio administrativo no está contemplado como un acto administrativo impugnable y confesó que la nulidad de notificación fue atendida mediante Proveído de 25 de febrero de 2015, que resolvió no ha lugar a la nulidad de notificación formulada, actuado que dio lugar a un acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la referida Administración, establecido en el Artículo 4, Numeral 4 de la Ley N° 3092, por lo que manifiesta que ésta Instancia Jerárquica debiera pronunciarse al respecto, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló el Auto de Admisión emitida por la Autoridad Regional de ImpugnaciónTributaria (ARIT). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"De la revisión de antecedentes administrativos se advierte que el 14 de julio de 2014, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes mediante memorial solicitó a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), la nulidad de las notificaciones del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0062/2008 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-152/2012, por considerar que no fueron notificadas personalmente, vulnerando el debido proceso y los derechos a recurrir y a la defensa establecidos en los Artículos 115, Parágrafo I; 116, Parágrafo I; 117, Parágrafos I y II; y, 119, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando se anule obrados hasta que se practique una correcta y nueva notificación de dichos actos administrativos (...); solicitud que no habría sido respondida por la Administración Aduanera, motivo por el cual el 19 de enero y 4 de febrero de 2015, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes al amparo de los Artículos 17, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 143 de la Ley N° 2492 (CTB), presentó Recurso de Alzada arguyendo la aplicación del silencio administrativo negativo toda vez que transcurrieron más de seis (6) meses sin una respuesta, por lo que solicitó se anulen obrados hasta la notificación con la referida Acta de Intervención (...)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1372/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |