Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1372/2015 03/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ: S-0034-2017-S2
Fecha: 20/03/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Requisitos de forma
           - Silencio administrativo no apertura la vía recursiva AGIT-RJ/1372/2015

Máxima:

Siendo que los Artículos 143 de la Ley N° 2492 (CTB) y 4 de la Ley N° 3092, identifican los actos administrativos definitivos susceptibles de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria y toda vez que el marco normativo tributario no reconoce que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria -el silencio administrativo- se considere desestimatorio de la petición efectuada y menos que permita abrir la vía recursiva contra dicha omisión; se tiene que, es imprescindible para acudir a la Instancia de Alzada contar con un acto físico firme tal como lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en SCP 0149/2014-S1.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que ante la nulidad de notificación del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0062/2008 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-152/2012, que planteó dentro del proceso contravencional seguido en su contra, la Administración Aduanera no emitió pronunciamiento alguno dentro de los seis (6) meses del plazo señalado por el Artículo 17 de la Ley N° 2341 (LPA), que también establece que transcurrido el plazo sin que el Sujeto Activo hubiera dictado resolución expresa podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, aspecto que ocurrió en el presente caso; sin embargo, esa instancia anuló obrados hasta el Auto de Admisión, sin considerar que al haber sido observado, subsanado y admitido el Recurso de Alzada, se corrió en traslado a la Administración Aduanera, la cual manifestó en su respuesta que el silencio administrativo no está contemplado como un acto administrativo impugnable y confesó que la nulidad de notificación fue atendida mediante Proveído de 25 de febrero de 2015, que resolvió no ha lugar a la nulidad de notificación formulada, actuado que dio lugar a un acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la referida Administración, establecido en el Artículo 4, Numeral 4 de la Ley N° 3092, por lo que manifiesta que ésta Instancia Jerárquica debiera pronunciarse al respecto, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló el Auto de Admisión emitida por la Autoridad Regional de ImpugnaciónTributaria (ARIT).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De la revisión de antecedentes administrativos se advierte que el 14 de julio de 2014, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes mediante memorial solicitó a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), la nulidad de las notificaciones del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0062/2008 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-152/2012, por considerar que no fueron notificadas personalmente, vulnerando el debido proceso y los derechos a recurrir y a la defensa establecidos en los Artículos 115, Parágrafo I; 116, Parágrafo I; 117, Parágrafos I y II; y, 119, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando se anule obrados hasta que se practique una correcta y nueva notificación de dichos actos administrativos (...); solicitud que no habría sido respondida por la Administración Aduanera, motivo por el cual el 19 de enero y 4 de febrero de 2015, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes al amparo de los Artículos 17, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 143 de la Ley N° 2492 (CTB), presentó Recurso de Alzada arguyendo la aplicación del silencio administrativo negativo toda vez que transcurrieron más de seis (6) meses sin una respuesta, por lo que solicitó se anulen obrados hasta la notificación con la referida Acta de Intervención (...)."

"Por lo anterior, corresponde hacer notar que el Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, determina que: ´Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo´; asimismo, se tiene que los Artículos 143 de la Ley N° 2492 (CTB), y 4 de la Ley N° 3092, identifican los actos administrativos definitivos susceptibles de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria. En ese sentido, se establece que el Código Tributario Boliviano tiene un procedimiento expreso y específico para la sustanciación de los Recursos de Alzada y Jerárquico, por lo que no corresponde aplicar la Ley N° 2341 (LPA); puntualizando además que el marco normativo tributario no reconoce que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria -el silencio administrativo- se considere desestimatorio de la petición efectuada y menos que permita abrir la vía recursiva contra dicha omisión, siendo imprescindible para acudir a la Instancia de Alzada, contar con un acto físico firme tal como lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la citada SCP 0149/2014-S1; de modo que corresponde desestimar el argumento del Sujeto Pasivo, pues no se ajusta a las disposiciones contenidas en el Código Tributario Boliviano."

"En cuanto al pronunciamiento solicitado por el Sujeto Pasivo respecto al Proveído de 25 de febrero de 2015, alegado por la Administración Aduanera en su respuesta al Recurso de Alzada, corresponde aclarar que esta instancia no puede emitir pronunciamiento al respecto toda vez que este argumento no fue expuesto en el memorial de Recurso de Alzada y tampoco fue considerado por la Instancia de Alzada a momento de emitir su Resolución, constituyéndose en un elemento nuevo que pretende ser incorporado ante esta Instancia Jerárquica, hecho que afecta el debido proceso en su elemento congruencia conforme los Artículos 198, Parágrafo I, Inciso e) y 211, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano; y además, siendo que el Sujeto Pasivo activó la etapa recursiva el 19 de enero y 4 de febrero de 2015, impugnando el silencio administrativo negativo en el que habría incurrido la Administración Aduanera respecto a su solicitud de nulidad de obrados planteada, el Proveído de 25 de febrero de 2015, no se constituye en el acto administrativo impugnado, por lo que no merece pronunciamiento alguno, más aún cuando Víctor Alberto Urzagasti Fuentes no impugnó el referido Proveído, por lo que pretender introducirlo ante la Instancia Jerárquica se considera como un nuevo agravio, el cual no puede ser sujeto de análisis conforme lo precedentemente expuesto.

En consecuencia, al haberse establecido que es imprescindible contar con un acto físico para la impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, no siendo procedente la impugnación por silencio administrativo de la Administración Aduanera, ésta Instancia Jerárquica se encuentra imposibilitada de emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios de nulidad denunciados, máxime si la Instancia de Alzada no falló respecto a la nulidad de notificación del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0062/2008 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-152-2012, planteados por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes en su Recurso Jerárquico.

Por lo expuesto, corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0410/2015, de 11 de mayo de 2015, en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión de 11 de febrero de 2015, inclusive, debiendo la ARIT Santa Cruz rechazar el Recurso de Alzada interpuesto por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, toda vez que es imprescindible contar con un acto físico para la impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, conforme determinan los Artículos 143 de la Ley N° 2492 (CTB) y 4 de la Ley N° 3092, no siendo procedente la impugnación por silencio administrativo." (FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-SCP 0149/2014-S1
-Arts. 143, 201 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 4 de la Ley N° 3092

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1372/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1383/201503/08/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0420/201511/05/2015 S-0091-2017-S2 20/04/2017
AGIT-RJ-1384/201503/08/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0411/201511/05/2015 S-0092-2016-S1 28/10/2016
AGIT-RJ-1385/201503/08/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0412/201511/05/2015 S-0025-2017-S2 16/02/2017
AGIT-RJ-1378/201503/08/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0425/201511/05/2015 S-0097-2017-S2 20/04/2017
AGIT-RJ-1379/201503/08/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0426/201511/05/2015 S-0049-2016 28/06/2016
AGIT-RJ-1380/201503/08/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0415/201511/05/2015 S-0024-2017-S2 16/02/2017
AGIT-RJ-1386/201503/08/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0413/201511/05/2015 S-0031-2017-S2 20/03/2017
AGIT-RJ-1387/201503/08/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0414/201511/05/2015 S-0086-2016-S1 24/10/2016
AGIT-RJ-1388/201503/08/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0417/201511/05/2015 S-0079-2017-S2 03/04/2017
AGIT-RJ-1389/201503/08/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0418/201511/05/2015 S-0089-2016-S1 24/10/2016
AGIT-RJ-1390/201503/08/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0421/201511/05/2015 S-0051-2016 28/06/2016
AGIT-RJ-1391/201503/08/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0422/201511/05/2015 S-0048-2016 28/06/2016
AGIT-RJ-1392/201503/08/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0423/201511/05/2015 S-0083-2016-S1 07/10/2016
AGIT-RJ-1393/201503/08/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0424/201511/05/2015 S-0087-2016-S1 24/10/2016
AGIT-RJ-1394/201503/08/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0427/201511/05/2015 S-0094-2016-S1 28/10/2016
AGIT-RJ-1381/201503/08/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0416/201511/05/2015 S-0053-2016 28/06/2016
AGIT-RJ-1382/201503/08/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0419/201511/05/2015 S-0091-2016-S1 28/10/2016
AGIT-RJ-1395/201503/08/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0428/201511/05/2015 S-0084-2017-S2 27/03/2017
AGIT-RJ-1397/201503/08/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0429/201511/05/2015 S-0009-2017-S2 18/01/2017
AGIT-RJ-0194/201925/02/2019(FTJ IV.4.1. x. [xi.] xi. [xii.] xiv. [xv.] y xv. [xvi.]) ARIT-LPZ/RA 1958/201810/12/2018