Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1161/2014 05/08/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0192/2014
Fecha: 12/05/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Anulabilidad al no corresponder su admisión, a fin de no vulnerar el Artículo 307 de la Ley N° 1340 (CTb) sobre Cobranza Coactiva AGIT-RJ/1161/2014

Máxima:

La dilucidación de la Tercería Excluyente de Dominio debe ser resuelta en la Administración Tributaria ante la interposición de un Recurso de Revocatoria y consiguiente Recurso Jerárquico si correspondiera; criterio adoptado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional 1865/2010-R de 25 de octubre de 2010, que constituye jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del Poder Público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares según lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 15 del Código Procesal Constitucional; es en ese entendido que el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo N° 291 de 5 de junio de 2013; asimismo, el Parágrafo IV del Artículo 195 del Código Tributario Boliviano que regula el procedimiento aplicable ante la Autoridad de Impugnación Tributaria dispone que: "La interposición del Recurso de Alzada así como del Jerárquico tienen efecto suspensivo", lo que conllevaría a vulnerar lo dispuesto en el Artículo 307 de la Ley N° 1340 (CTb) que no acepta ningún Recurso Ordinario o Extraordinario en Cobranza Coactiva, a no ser el Recurso Directo de Nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que interpreta de maner ilegal e incorrecta las Leyes, al establecer que en aplicación de la Disposición Primera de la Ley N° 2492 la tercería interpuesta debe ser realizada conforme el trámite de Cobranza Coactiva de la Ley 1340, sin embargo anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada, sin considerar que el el Auto N° 25-8311-13, expresa una negativa respecto a la tercería de dominio excluyente, constituyéndose en un Acto Definitivo que no admite ningún tipo de recurso ulterior en vía administrativa y pone fin a la solicitud realizada, siendo un Acto Impugnable, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados con reposición de obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En ese contexto, es evidente que la medida coactiva de -retención de fondos- sobre las cuentas bancarias de Orlando Vladimir Rojas Rodríguez conjunta con sus hijos Karina Isabel Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera fueron efectuadas dentro del Proceso de Cobranza Coactiva iniciado contra María Isabel Rivera Molina y es dentro de tal proceso que se interpone la denominada Tercería Excluyente de Dominio conforme se tiene de lo previsto en el Artículo 313 de la Ley N° 1340 (CTb), se entiende como una excepción a las medidas coactivas adoptadas por la Administración Tributaria para efectivizar el cobro de la deuda tributaria, dando lugar al Auto N° 25-8311-1323 de 23 octubre de 2013, que declara improbada la tercería solicitada, aspectos de determinan que éste es un Acto Administrativo que resuelve una excepción dentro del Proceso de Cobranza Coactiva, es decir, que es un procedimiento y/o trámite que forma parte de dicho proceso de cobro, que debe ser resuelto por la Administración Tributaria y más cuando el cobro no admiten ningún Recurso ordinario o extraordinario conforme lo dispuesto en el Artículo 307 de la referida Ley.

En función a lo expuesto, la dilucidación de la Tercería Excluyente de Dominio debe ser resuelto en la Administración Tributaria ante la interposición de un Recurso de Revocatoria y consiguiente Recurso Jerárquico si correspondiera; criterio adoptado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional 1865/2010-R de 25 de octubre de 2010, que constituye jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del Poder Público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares según lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 15 del Código Procesal Constitucional; es en tal entendido se advierte que el Tribunal Supremo de Justicia habría emitido el Auto Supremo N° 291 de 5 de junio de 2013.

Adicionalmente, cabe poner de manifiesto que el Parágrafo IV del Artículo 195 del actual Código Tributario Boliviano que regula el procedimiento aplicable ante la Autoridad de Impugnación Tributaria dispone que: ´La interposición del Recurso de Alzada así como del Jerárquico tiene efecto suspensivo´, lo que conllevaría a vulnerar lo dispuesto en el Artículo 307 de la Ley N° 1340 (CTb) que no acepta ningún Recurso Ordinario o Extraordinario en Cobranza Coactiva a no ser el Recurso Directo de Nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, en consideración a lo aseverado por los recurrentes en cuanto a que el trámite de la tercería debe seguir las reglas de la Ley N° 1340 (CTb), debiendo ser impugnada el Acto Administrativo que resuelva la misma mediante Recursos de Alzada y Jerárquico según lo dispuesto en el Artículo 3 y 4 de la Ley N° 3092; corresponde señalar que el Auto N° 25-8311-2013 de 23 octubre de 2013, si bien es emitido en vigencia de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, el mismo resuelve una excepción dentro del Proceso de Cobranza Coactiva que se rige desde su inicio, sustanciación y concusión en aplicación de la Ley N° 1340 (CTb), constituyéndose en una respuesta a un trámite dentro del Proceso de Cobro Coactivo que no determina la conclusión del mismo; por lo que no se constituye en un Acto Definitivo, lo que determina que no pueda aplicarse lo previsto en los Artículos 3 y 4 Numeral 4) de la citada Ley N° 3092."

(...)

"De acuerdo a lo señalado, se tiene que al advertir la ARIT que no tiene competencia para conocer la impugnación de Actos Administrados que emergen de trámites suscitados en un Proceso de Cobranza Coactiva, en uso de la facultad que le otorga el inciso c), Artículo 212 del Código Tributario Boliviano, decidió anular obrados, a efectos de evitar futuras anulaciones en detrimento de los recurrentes.

Por todo lo expuesto, habiéndose establecido que no corresponde que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) conozca sobre la impugnación del Auto N° 25-8311-13, de 23 octubre de 2013, referente a la Tercería Excluyente de Dominio, se tiene que se suscita un vicio de procedimiento en la Admisión del Recurso de Alzada; debiendo procederse a la subsanación del mismo en aplicación de lo previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto N° 27113 (RLPA) aplicables en materia tributaria en virtud del Artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB); en consecuencia, se confirma la Resolución del Recurso de Alzada, que anula obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión ARIT-CBA-0021/2014 de 18 de febrero de 2014, inclusive, para la emisión de un nuevo Auto que rechace la admisión del Recurso de Alzada contra el Auto N° 25-8311-13, de 23 octubre de 2013, en aplicación a lo dispuesto en el Parágrafo IV, Artículo 198 del Código Tributario Boliviano."(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Sentencia Constitucional 1865/2010-R
-Art. 15, Par. II del Código Procesal Constitucional
-Auto Supremo N° 291 del Tribunal Supremo de Justicia
-Arts. 195 Par. IV, 201 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 307 y 313 de la Ley N° 1340 (CTb)
-Arts. 3 y 4 de la Ley N° 3092
-Art. 36, Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
- Art. 55 del Decreto N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: