Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1161/2014 | 05/08/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0192/2014 Fecha: 12/05/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
La dilucidación de la Tercería Excluyente de Dominio debe ser resuelta en la Administración Tributaria ante la interposición de un Recurso de Revocatoria y consiguiente Recurso Jerárquico si correspondiera; criterio adoptado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional 1865/2010-R de 25 de octubre de 2010, que constituye jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del Poder Público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares según lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 15 del Código Procesal Constitucional; es en ese entendido que el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo N° 291 de 5 de junio de 2013; asimismo, el Parágrafo IV del Artículo 195 del Código Tributario Boliviano que regula el procedimiento aplicable ante la Autoridad de Impugnación Tributaria dispone que: "La interposición del Recurso de Alzada así como del Jerárquico tienen efecto suspensivo", lo que conllevaría a vulnerar lo dispuesto en el Artículo 307 de la Ley N° 1340 (CTb) que no acepta ningún Recurso Ordinario o Extraordinario en Cobranza Coactiva, a no ser el Recurso Directo de Nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que interpreta de maner ilegal e incorrecta las Leyes, al establecer que en aplicación de la Disposición Primera de la Ley N° 2492 la tercería interpuesta debe ser realizada conforme el trámite de Cobranza Coactiva de la Ley 1340, sin embargo anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada, sin considerar que el el Auto N° 25-8311-13, expresa una negativa respecto a la tercería de dominio excluyente, constituyéndose en un Acto Definitivo que no admite ningún tipo de recurso ulterior en vía administrativa y pone fin a la solicitud realizada, siendo un Acto Impugnable, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados con reposición de obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"En ese contexto, es evidente que la medida coactiva de -retención de fondos- sobre las cuentas bancarias de Orlando Vladimir Rojas Rodríguez conjunta con sus hijos Karina Isabel Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera fueron efectuadas dentro del Proceso de Cobranza Coactiva iniciado contra María Isabel Rivera Molina y es dentro de tal proceso que se interpone la denominada Tercería Excluyente de Dominio conforme se tiene de lo previsto en el Artículo 313 de la Ley N° 1340 (CTb), se entiende como una excepción a las medidas coactivas adoptadas por la Administración Tributaria para efectivizar el cobro de la deuda tributaria, dando lugar al Auto N° 25-8311-1323 de 23 octubre de 2013, que declara improbada la tercería solicitada, aspectos de determinan que éste es un Acto Administrativo que resuelve una excepción dentro del Proceso de Cobranza Coactiva, es decir, que es un procedimiento y/o trámite que forma parte de dicho proceso de cobro, que debe ser resuelto por la Administración Tributaria y más cuando el cobro no admiten ningún Recurso ordinario o extraordinario conforme lo dispuesto en el Artículo 307 de la referida Ley. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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