Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1727/2014 29/12/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0321/2014
Fecha: 14/04/2014
TSJ:
Fecha:
TC: SC-0004-2016-S3
Fecha: 04/01/2016
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Base Presunta
                   - Revocatoria del acto por base presunta del 50% sobre el IUE y base presunta del IT sin fundamento AGIT-RJ-1727/2014

Máxima:

Cuando la Administración Tributaria en sus actos no haya explicado el procedimiento seguido para establecer la base imponible del IUE, presumiendo la deducción del 50%, sobre los supuestos ingresos no declarados por el Sujeto Pasivo, respaldándose con lo previsto en el Inciso c), Artículo 3 del Decreto Supremo N° 24051, siendo que dicha normativa es aplicable para la determinación de la base imponible del IUE de los profesionales independientes, es decir, no se haya demostrado que los hechos generadores se hubieran configurado, para dar origen al nacimiento de las obligaciones tributarias del IT e IUE, tal cual lo establecen los Artículos 16 y 17 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, entonces el procedimiento seguido para la determinación de las obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo sobre Base Presunta, es insuficiente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que no realizó un correcto análisis, ya que no consideró los antecedentes administrativos y los argumentos expuestos a tiempo de resolver el Recurso de Alzada y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que no habiendo el Contribuyente presentado la documentación solicitada con el primer requerimiento y con el segundo la presentó parcialmente, se solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) información de las cuentas bancarias y extractos de cuenta, manifiesta que según la información obtenida de la ASFI, el Transporte Rivadeneyra y Mantilla SRL., como persona jurídica no registra cuentas en las entidades bancarias; sin embargo, el representante Hugo Gustavo Rivadeneyra Ergueta no justificó documentalmente el origen de los depósitos en su cuenta, por lo que en presunción legítima establecida en el Artículo 65 de la Ley Nº 2492 (CTB) y en uso de sus facultades otorgadas por los Artículos 44, 45 y 46 de la citada Ley, determinó el tributo omitido sobre Base Presunta, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Al respecto, corresponde señalar que según lo dispuesto en el Código Tributario Boliviano para la determinación sobre Base Presunta, deberán considerarse los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en dicha norma tributaria; sin embargo, en el presente caso, la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa la determinación sobre Base Presunta sustenta en la aplicación de la RND N°10-0017-13 y el Parágrafo II, Artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB); en tanto que, la presunción de la base imponible en 50% para el IUE la respalda con el Inciso c), Artículo 3 del Decreto Supremo N° 24051, y no existe cita de ninguna norma legal para la determinación del IT.

De lo anterior, se establece que la Administración Tributaria para la determinación sobre Base Presunta, únicamente se sustenta en la aplicación del Parágrafo II, Artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB) y de la RND N° 10-0017-13; es en esta instancia Jerárquica que complementa y fundamenta de que en base a los Artículos 43, 44 y 45 de la Ley N° 2492 (CTB); 46, 47, 50, 72, 73 y 74 de la Ley N° 843 (TO), 4, 6 y 7 del Decreto Supremo N° 24051, dio cumplimiento con la determinación de ingresos no declarados sobre Base Presunta, toda vez que el contribuyente no habría presentado la totalidad de la documentación requerida, y que no habría demostrado que los ingresos depositados en las cuentas de Hugo Gustavo Rivadeneyra Ergueta correspondan a ingresos personales.

Es importante dejar en claro que el Artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB), de forma contundente establece las circunstancias para la determinación sobre Base Presunta; sin embargo, la Administración Tributaria ni siquiera citó la referida normativa en la Vista de Cargo, ni en la Resolución Determinativa, menos precisó cuáles de esas circunstancias se configuraron para la aplicación de la Base Presunta en la determinación de la base imponible del IT e IUE.

Asimismo, corresponde señalar que presumir que los depósitos bancarios obtenidos de los Estados de Cuenta de una persona natural (Hugo Gustavo Rivadeneyra Ergueta) se constituyan en ingresos no declarados de una persona jurídica (Transportes Rivadeneyra y Mantilla SRL.), no es una información válida que permita deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud y cuantía de la obligación tributaria, en los términos que plantean los Artículos 43, Parágrafo II y 45, Parágrafo I, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley N° 2492 (CTB); de igual forma, argüir que Hugo Gustavo Rivadeneyra Ergueta no ha justificado documentalmente el origen de los depósitos en su cuenta, no es suficiente fundamento para demostrar que el origen de dichos depósitos provengan de la presentación de servicios de parte la empresa Transportes Rivadeneyra y Mantilla SRL.

Adicionalmente, cabe hacer notar que la Administración Tributaria en los actos administrativos emitidos en contra de Transportes Rivadeneyra y Mantilla SRL., no explicó el procedimiento seguido para establecer la base imponible del IUE, puesto que para este efecto, ha presumido la deducción del 50%, sobre los supuestos ingresos no declarados, respaldando con lo previsto en el Inciso c), Artículo 3 del Decreto Supremo N° 24051, siendo que dicha normativa es aplicable para la determinación de la base imponible del IUE de los profesionales independientes; siendo que en el caso presente el Sujeto Pasivo fiscalizado es Transportes Rivadeneyra y Mantilla SRL.

Por lo referido, se establece que la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria del Sujeto Pasivo sobre Base Presunta, no ha seguido el procedimiento legalmente establecido; puesto que no sólo debió limitarse en la verificación de la información contenida en los Extractos Bancarios, sino obtener otros elementos de prueba, que de manera cierta o indirecta le permitan tomar convicción de que los depósitos observados constituyan ingresos no declarados y ejercer sus facultades establecidas en los Artículos 66 y 100 de la Ley N°2492 (CTB), realizando a este efecto, procedimientos alternativos como solicitar al Sistema Financiero justificaciones del origen de los depósitos, identificación de los depositantes -entre otros- procedimientos conducentes a probar que los depósitos corresponden a ingresos no declarados del verdadero Sujeto Pasivo, y de esta manera le permita deducir la existencia y cuantía de la obligación tributaria, en mérito a los datos o elementos que permitan establecer que dichos depósitos están vinculados a la actividad de la empresa fiscalizada.

Como se podrá observar, la Administración Tributaria no demostró que los hechos generadores se hubieran configurado, para de esta manera dar origen al nacimiento de las obligaciones tributarias del IT e IUE, tal cual lo establecen los Artículos 16 y 17 de la Ley N° 2492 (CTB); consecuentemente, se concluye que el procedimiento seguido para la determinación de las obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo sobre Base Presunta, es insuficiente; por tanto, corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar en este punto, la decisión de la Resolución de Alzada; debiendo en consecuencia revocar la deuda tributaria determinada sobre Base Presunta por el IT de los periodos fiscales enero y diciembre de 2010, y por el IUE correspondiente a la gestión fiscal 2010; por un total de 148.730 UFV equivalente a Bs280.067.-, importe que incluye el Tributo Omitido, Intereses y la Sanción por Omisión de Pago."(FTJ IV.4.3.1. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 16, 17, 43 Par. II; 44 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 3 Inc. c) del Decreto Supremo N° 24051
-Art. 43 Par. II de la RND N° 10-0017-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1727/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1413/201406/10/2014(FTJ IV.4.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA/0487/201409/06/2014