El Artículo 16 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, define al hecho generador como el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria. Por lo tanto, se tiene por perfeccionado el hecho generador, y existentes sus resultados el momento en el que las situaciones de hecho se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley. En este sentido, según lo dispuesto por el Artículo 51 de la Ley Nº 843 20 de mayo de 1986, concordante con el Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 24051 29 de junio de 1995, el hecho generador en el caso del IUE-BE se produce en el momento del pago, acreditación o remisión a los beneficiarios del exterior utilidades de fuente boliviana; empero, de no advertirse la existencia del beneficiario en el exterior, porque según los documentos presentados, el Sujeto Pasivo se encuentra domiciliado en nuestro país; en ese sentido, no se cumple el requisito que la Ley establece, como es que el beneficiario se encuentre domiciliado en el extranjero; lo contrario, pretender que los importes depositados en cuentas del exterior sean objeto del IUE-BE, sería aplicar el Principio de Residencia, que plantea que un país sólo debe cobrar impuesto a la renta a sus residentes, independientemente de la fuente de origen de esos ingresos, principio al cual la legislación nacional no se encuentra adscrita, toda vez que se vincula al Principio de la Fuente. |
"En el presente caso, de la revisión de antecedentes se evidencia según Acta de la Junta Ordinaria de la Sociedad denominada La Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros SA. (...), se reunieron los accionistas de la señalada empresa, con el objeto de considerar el Orden del Día señalado en la convocatoria a dicha junta. Entre los puntos agendados en el Orden del Día, se encuentra el punto 4) Tratamiento de los resultados de la gestión 2008; según el cual el resultado de dicho año es de Bs12.018.647.-, debiendo destinar el 5% para Reserva Legal de Bs600.932.- y según moción efectuada, el saldo de Bs11.417.715.- sea para distribuir dividendos de acuerdo a las participaciones de los Accionistas; moción que fue aprobada por los Accionistas.
En consecuencia, resulta claro que en la Junta Ordinaria de Accionistas de La Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros SA., se informó sobre la Utilidad obtenida en la gestión 2008, la cual libre de impuestos asciende a Bs11.417.715.-, donde la Administración Tributaria verificó que se acreditaron los pagos al socio Gonzalo Bedoya Herrera en cuentas extranjeras, importes que fueron depositados según solicitud del socio en cuentas del Bank Of América, Citibank Miami y Citibank N.A. por un total de $us582.983,09, como consta en el registro en el Libro Diario, Libro Mayor, Extracto Bancario, entre otros documentos (...), de acuerdo al siguiente detalle: (cuadro)"
(...)
"En ese sentido, la Administración Tributaria entendió que los importes depositados en cuentas bancarias del extranjero, constituyen remesas al exterior gravadas por el IUE-BE, en los términos en los que el Artículo 51 de la Ley N° 843 (TO) lo prevé; tal como lo señala en la Vista de Cargo En el presente caso se verificó que LA BOLIVIANA CIACRUZ DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., acreditó los pagos al Sr. Jorge Eduardo Gonzalo Bedoya Herrera en cuentas extranjeras, lo cual permite evidenciar que dichos beneficios fueron transferidos al exterior del país, correspondiendo la aplicación del IUE-BE sobre dichos importes (fs. 89 de antecedentes administrativos, c. 1). Sin embargo, corresponde en el presente caso considerar que las Utilidades distribuidas por La Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros SA., ya habían sido gravadas según lo dispone el Artículo 36 de la Ley N° 843 (TO), por el IUE, impuesto que grava la renta (utilidades), generada como resultado de los Estados Financieros de las empresas al cierre de cada gestión anual, que provienen de bienes situados, colocados o utilizados en territorio nacional, lo que permite advertir que nuestro país se adscribe al Principio de la Fuente, previsto en el Artículo 42 de la citada Ley, que prevé que son Utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República; de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades; o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos; preceptos que fueron cumplidos por el Sujeto Pasivo.
Ahora bien, se debe tener presente también que la normativa tributaria vigente en nuestro país, en concreto el Artículo 51 de la Ley N° 843 (TO), incluye un régimen de retención en la fuente para gravar con el IUE a las rentas de fuente boliviana que obtengan los sujetos no residentes en Bolivia (beneficiarios del exterior); es decir, se grava a dichas rentas con el IUE-BE. Asimismo, cabe tener presente que en aplicación de lo dispuesto por la norma citada, a efecto de la recaudación o cobro del IUE-BE, se designa como agentes de retención del impuesto a quienes paguen o remesen dichas rentas de fuente boliviana a beneficiarios en el exterior, de la misma manera, se fija una presunción que no admite prueba en contrario, relativa a que la Utilidad de fuente boliviana es el equivalente al 50% del monto total pagado o remesado a los residentes del exterior, de esta manera corresponde un pago único y definitivo del 25% (tasa del IUE) sobre dicha Utilidad presunta; consecuentemente, la tasa de retención sobre el total del monto remesado o pagado a los beneficiarios en el exterior, es del 12,5%.
A esta altura del análisis, resulta pertinente considerar que el Artículo 16 de la Ley N° 2492 (CTB), define al hecho generador como el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria. Por lo tanto, se tiene por perfeccionado el hecho generador, y existentes sus resultados el momento en el que las situaciones de hecho se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley. En este sentido, según lo dispuesto por el Artículo 51 de la Ley Nº 843 (TO), concordante con el Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 24051, el hecho generador en el caso del IUE-BE se produce en el momento del pago, acreditación o remisión a los beneficiarios del exterior utilidades de fuente boliviana; empero, en el presente caso, no se advierte la existencia del beneficiario en el exterior, porque según los documentos presentados, en la etapa de descargo a la Vista de Cargo, Gonzalo Bedoya Herrera se encuentra domiciliado en la ciudad de La Paz; en ese sentido, no se cumple el requisito que la Ley establece, como es que el beneficiario se encuentre domiciliado en el extranjero; lo contrario, pretender que los importes depositados en cuentas del exterior sean objeto del IUE-BE, sería aplicar el Principio de Residencia, explicado precedentemente, que plantea que un país sólo debe cobrar impuesto a la renta a sus residentes, independientemente de la fuente de origen de esos ingresos, principio al cual la legislación nacional no se encuentra adscrita, toda vez que se vincula al Principio de la Fuente.
Por otro lado, cabe también considerar que una vez que La Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros SA. efectuó la distribución de las Utilidades entre sus accionistas, éstas honraron el IUE en cumplimiento de los Artículos 36 y 42 de la Ley N° 843 (TO), ya que lo que se distribuye son Utilidades libres de impuestos; siendo dichas Utilidades a partir de ese momento de libre disponibilidad para el socio, quien de manera particular, pudo efectuar los depósitos en cuentas bancarias del extranjero, acto que tendría el mismo resultado (traspaso de fondos), pero que desde ningún punto de vista configura el hecho generador del IUE-BE. Es necesario aclarar que dichas Utilidades desde el punto de vista del socio, se constituyen en ingresos, los cuales y tal como lo establece el Inciso a), Artículo 19 de la Ley N°843 (TO), no se encuentran gravados por el RC-IVA, tema que fue así comprendido por la Administración Tributaria que aprobó la solicitud de rectificación de la Declaración Jurada del RC-IVA correspondiente al período fiscal marzo 2009, en la cual se había empozado al fisco Bs615.885.- por concepto de retención del 13% (RC-IVA independientes), sobre dividendos pagados a Gonzalo Bedoya Herrera (...). Por lo descrito, no se evidencia que se haya distorsionado ni disfrazado la realidad económica de los hechos. Caso diferente e hipotético a modo de ejemplo sería, si los socios domiciliados en el extranjero una vez distribuidas las utilidades, no fueran objeto de retención del IUE-BE, debido a que simultáneamente o a posteriori decidieran la capitalización de dichas utilidades, que implicaría que dichas utilidades se encontraban a su disposición, por lo que, la decisión de capitalizar dichas utilidades, importa el perfeccionamiento del hecho generador del IUE-BE, y con ello surge la obligación del agente de retención de proceder a la respectiva retención del IUE-BE, en el período fiscal en el que se dispuso dicha capitalización; aunque los importes a ser capitalizados no hubieran salido físicamente de las oficinas del agente de retención, rumbo a cuentas del extranjero, ello debido a que se cumplió la condición de que el beneficiario se encuentra en el exterior, quien tomó la decisión de capitalizar dichas Utilidades, es decir, dispuso libremente de sus ganancias, momento en el cual (con la disposición), se perfecciona el hecho generador del IUE-BE como lo establecen los Artículos 51 de la Ley N° 843 (TO) y 34 del Decreto Supremo N° 24051.(FTJ IV.4.3. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxvii. xxxviii. y xxxix.). |