Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1244/2014 26/08/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0488/2014
Fecha: 09/06/2014
TSJ: S-0100-2018
Fecha: 21/03/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Verificación
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Alcance de la Orden de Verificación del IUE no puede extenderse a la Alícuota Adicional del IUE AGIT-RJ/1244/2014

Máxima:

La Alícuota Adicional del IUE, difiere del IUE, pues si bien considera como base la Utilidad Neta Imponible del IUE determinada conforme lo exigido por la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986 y el Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995, debe considerarse que la propia Ley que crea dicha Alícuota establece un hecho generador, alícuota y forma de cálculo distintos al IUE creado por el Artículo 36 de la Ley N° 843 (TO); asimismo, su Reglamento establece una forma de cálculo que difiere de los parámetros establecidos en la Ley N° 843 (TO) y el Decreto Supremo N° 24051 para el IUE anual, y por último, se establece que el pago anticipado en exceso de la AA-IUE, puede ser utilizado como pago a cuenta del IUE de la misma gestión o como pago a cuenta de la AA-IUE o del IUE de la siguiente gestión, lo que demuestra que en definitiva tiene un tratamiento impositivo diferente; en ese entendido, de evidenciarse que la Administración Tributaria haya excedido el alcance de la Fiscalización al haber incluido la liquidación preliminar de la Alícuota Adicional al IUE, en contravención de los Artículos 104, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), y 31, Inciso d) del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), entonces se han vulnerando los derechos del Sujeto Pasivo al debido proceso, a ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de la naturaleza y alcance de la misma, derechos resguardados por los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 68, Numerales 6 y 8 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó el Recurso de Azada manifestando que no analizó objetivamente la verificación realizada; sin embargo, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que mediante Decreto Supremo N° 29577, se establece un pago adicional a dicho impuesto, a quienes produzcan y/o vendan concentrados o minerales en bruto, por lo que de acuerdo al Artículo 31 del citado Decreto, aplicó el 12,5% sobre la Utilidad Neta Imponible según el Estado de Resultados, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Al respecto cabe señalar que la Ley N° 3787, modifica la Ley N° 1777 (Código de Minería), incorporando como Artículo 102 la creación de una Alícuota Adicional del IUE, que tiene por objeto gravar las utilidades adicionales originadas por las condiciones favorables de los precios de minerales y metales que se aplicará sobre la Utilidad Neta establecida en la Ley N° 843 (TO) y Reglamentos para el cálculo y liquidación del IUE, habiéndose establecido mediante el Decreto Supremo N° 29577 la forma de su cálculo, y señalándose en su Artículo 36 que si los anticipos pagados por concepto de la AA-IUE, son mayores a la Liquidación final de la AA-IUE, la diferencia podrá ser utilizada como pago a cuenta del IUE de la misma gestión o de la AA-IUE de la siguiente gestión.

Lo señalado en el Párrafo precedente denota que la Alícuota Adicional del IUE, difiere del IUE, pues si bien considera como base la Utilidad Neta Imponible del IUE determinada conforme lo exigido por la Ley N° 843 (TO) y el Decreto Supremo N° 24051, debe considerarse que la propia Ley que crea dicha Alícuota establece un Hecho Generador, alícuota y forma de cálculo distintos al IUE creado por el Artículo 36 de la Ley N° 843 (TO); asimismo, su Reglamento establece una forma de cálculo que difiere de los parámetros establecidos en la Ley N° 843 (TO) y el Decreto Supremo N° 24051 para el IUE anual, y por último, se establece que el pago anticipado en exceso de la AA-IUE, puede ser utilizado como pago a cuenta del IUE de la misma gestión o como pago a cuenta de la AA-IUE o del IUE de la siguiente gestión, lo que demuestra que en definitiva tiene un tratamiento impositivo diferente.

Por lo expuesto, se evidencia que la Administración Tributaria excedió el alcance de la Fiscalización al haber incluido la liquidación preliminar de la Alícuota Adicional al IUE, en contravención de los Artículos 104, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), y 31, Inciso d) del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y vulnerando los derechos del Sujeto Pasivo al debido proceso y a ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de la naturaleza y alcance de la misma, resguardados por los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 68, Numerales 6 y 8 de la Ley N° 2492 (CTB).

Por lo señalado, y en virtud de lo previsto en el Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por mandato de los Artículos 74, Numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano, corresponde a esta instancia confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0488/2014, de 9 de junio de 2014, que dispuso la anulación de obrados con reposición hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDOR/DF/FE/VC/221/2013, inclusive a objeto que la Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo, fundamentando técnica y legalmente su determinación en cumplimiento de los requisitos previstos por los Artículos 96 de la Ley N° 2492 (CTB), y 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)." (FTJ IV.4.4. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 68 Num. 6 y 8, 104, Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 31 Inc. d) del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Artículo 36 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 102 de la Ley N° 1777
-Decreto Supremo N° 24051
-Decreto Supremo N° 29577

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1244/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0665/201520/04/2015(FTJ IV.4.5. vii. viii. y ix.) ARIT-CHQ/RA 0237/201428/11/2014 S-0023-2016 11/04/2016