Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1145/2014 | 05/08/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0368/2014 Fecha: 28/04/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Cuando se haya establecido que la notificación por cédula de la Administración Tributaria incumplió lo previsto en el Artículo 85 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, respecto a la intervención de un Testigo de Actuación en la diligencia de notificación, tal inobservancia vicia de nulidad el acto, puesto que al no estar correcta y legalmente notificado, no se da la oportunidad al Sujeto Pasivo de presentar descargos en los plazos establecidos; consiguientemente, conforme lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 83 de la citada Ley, es nula toda notificación que no se ajuste a las formas descritas, por lo que en el caso de haberse incumplido el procedimiento que permite dar constancia de que el acto fue de conocimiento del contribuyente, se vulnera los derechos y Principios Constitucionales referidos al debido proceso, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), correspondiendo la anulación de tal actuación, en mérito de los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó las formalidades previstas por Ley para la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N° 26-1966-2013, toda vez que no tuvo conocimiento del mismo, razón por la cual no logró su finalidad de asegurar al destinatario su recepción generando su completo desconocimiento, lo que a su vez no le permitió asumir defensa en el tiempo oportuno en resguardo al Principio de Igualdad entre las partes, lo cual importa un vicio procesal al no haber logrado su fin, sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Contravencional por Omisión de Pago, sin considerar que ante la falta de notificación con el AISC, debe aplicarse el Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), referido a que los actos que no han sido notificados o publicados legalmente carecen de efecto, no corriéndoles término para interponer los recursos contra ellos; por tanto, existiendo vicios procesales en razón a una falta de notificación con los actuados procesales que instan a la presentación de documentación de descargo, se ha vulnerado los Artículos 83 de la Ley N° 2492 (CTB) y 37 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), debiendo anularse obrados hasta que se ponga en conocimiento al Sujeto Pasivo el AISC, expresa, que la nulidad de obrados por falta de notificación con el AISC, se basa en el cumplimiento del debido proceso que implica que los administrados tengan el derecho a conocer las actuaciones de la Administración Tributaria, a pedir y controvertir las pruebas, a ejercer su derecho a la defensa, que a su vez implica el procedimiento para garantizar justicia al contribuyente materializada en la posibilidad de defensa que las partes deben tener respecto a la producción de pruebas y los requerimientos dispuestos por la Administración Tributaria, por lo que solicitó su anulación hasta el vicio más antiguo. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"Bajo ese contexto, en cuanto a la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) Nº 26-1966-2013, de la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que el servidor público actuante de la Administración Tributaria, Víctor Hugo López Balboa, se constituyó en el domicilio fiscal declarado por la empresa ARISUR INC., ubicado en la Calle Seoane N° 30, Zona/Barrio Pucarani, el 3 de diciembre de 2013, a efectos de notificar el referido AISC, ocasión en la que al no ser habido su representante legal, dejó el Primer Aviso de Visita, en el que le comunica que será buscado nuevamente el 4 de diciembre de 2013, a hrs. 11:10 am., aviso que se consigna como entregado a Isabel Aro Flores con Cédula de Identidad N° 6192342 LP., en su condición de portera, quien firma en constancia de recepción. Asimismo, en constancia de los hechos firma el notificador Víctor Hugo López Balboa. Posteriormente, se advierte que el notificador el 4 de diciembre de 2013, a hrs. 11:10 am., nuevamente se apersonó al domicilio fiscal del Sujeto Pasivo, quién tampoco fue encontrado en esa ocasión, por lo que dejó un Segundo Aviso de Visita en el cual comunica que se realizará la representación respectiva para cumplir con el Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB), dicho aviso fue también entregado a Isabel Aro Flores, quien firma en constancia de recepción del citado aviso, así como el notificador Víctor Hugo López Balboa (...)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1145/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |