Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1160/2014 | 05/08/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0326/2014 Fecha: 28/04/2014 | TSJ: S-0175-2018 Fecha: 18/04/2018 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
No corresponde determinar la nulidad o anulación de la notificación de cualquier actuación y/o acto administrativo, realizado por la Administración Tributaria en horario extraordinario, cuando se evidencia que en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo II, Artículo 83 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, se emitió una Resolución Administrativa de carácter general, para habilitar horas y días extraordinarios para la notificación de dichas actuaciones, de manera excepcional; más aún si la notificación cumplió su fin y el Sujeto Pasivo ejerció su derecho a la defensa y de conformidad al Artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB), los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que fue notificado con el Primer Aviso de Visita en un día no hábil, razón por la cual el proceso conlleva a la nulidad del acto, en virtud del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA); sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Verificación, sin considerar conforme dispone el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, aplicable al caso por analogía en virtud del Parágrafo III, Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que afirma que los hechos irregulares provocados y cometidos por funcionarios de la Administración Tributaria, lo puso en un estado de indefensión, impidiendo su derecho a la defensa, a estar informado, al debido proceso, y a la presunción de inocencia consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"En este contexto, conforme la normativa tributaria es evidente que la Administración Tributaria, en el marco de lo dispuesto en Parágrafo II, Artículo 83 de la Ley N° 2492 (CTB), emitió una Resolución Administrativa de carácter general, para habilitar horas y días extraordinarios para la notificación de sus actos y actuaciones, de manera excepcional, la misma que en virtud del Artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB), se presume legítima, por lo cual no existiendo un fundamento basado en normativa que invoque el contribuyente, a fin de determinar la incompetencia de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, para la habilitación de horarios extraordinarios, conforme prevé el citado Artículo 83, corresponde confirmar este punto de la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1160/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |