Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1160/2014 05/08/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0326/2014
Fecha: 28/04/2014
TSJ: S-0175-2018
Fecha: 18/04/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Legitimidad de Resolución Administrativa que habilita horas y días extraordinarios para la notificación de manera excepcional AGIT-RJ/1160/2014

Máxima:

No corresponde determinar la nulidad o anulación de la notificación de cualquier actuación y/o acto administrativo, realizado por la Administración Tributaria en horario extraordinario, cuando se evidencia que en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo II, Artículo 83 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, se emitió una Resolución Administrativa de carácter general, para habilitar horas y días extraordinarios para la notificación de dichas actuaciones, de manera excepcional; más aún si la notificación cumplió su fin y el Sujeto Pasivo ejerció su derecho a la defensa y de conformidad al Artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB), los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que fue notificado con el Primer Aviso de Visita en un día no hábil, razón por la cual el proceso conlleva a la nulidad del acto, en virtud del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA); sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Verificación, sin considerar conforme dispone el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, aplicable al caso por analogía en virtud del Parágrafo III, Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que afirma que los hechos irregulares provocados y cometidos por funcionarios de la Administración Tributaria, lo puso en un estado de indefensión, impidiendo su derecho a la defensa, a estar informado, al debido proceso, y a la presunción de inocencia consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En este contexto, conforme la normativa tributaria es evidente que la Administración Tributaria, en el marco de lo dispuesto en Parágrafo II, Artículo 83 de la Ley N° 2492 (CTB), emitió una Resolución Administrativa de carácter general, para habilitar horas y días extraordinarios para la notificación de sus actos y actuaciones, de manera excepcional, la misma que en virtud del Artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB), se presume legítima, por lo cual no existiendo un fundamento basado en normativa que invoque el contribuyente, a fin de determinar la incompetencia de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, para la habilitación de horarios extraordinarios, conforme prevé el citado Artículo 83, corresponde confirmar este punto de la Resolución del Recurso de Alzada.

Asimismo, se aclara que no compete a esta instancia-conforme prevé el Artículo 197 del Código Tributario Boliviano, Incisos e) y d)-desconocer la eficacia de las disposiciones normativas emitidas con carácter general por la Administración Tributaria (que pueden ser impugnadas conforme a las previsiones del Artículo 130 de la Ley No. 2492 CTB), ni las cuestiones referidas a su competencia.

Prosiguiendo con el análisis, se tiene que la notificación de la Resolución Determinativa, fue realizada el 31 de diciembre de 2013 a horas 15:50, es decir, en hora y día administrativos habilitados; sin embargo, el Primer Aviso de Visita, de 28 de diciembre de 2013 –que forma parte del procedimiento de notificación por cédula conforme el Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB)– fue dejado en el domicilio fiscal del contribuyente en horario inhábil, a las 11:20, situación que se encuentra en el marco de lo dispuesto en la citada Resolución Administrativa Nº 23-00055-13, que habilita horario extraordinario de notificación de cualquier actuación y/o acto administrativo, todos los días sábados de horas 8:30 a 20:00, hasta el 31 de diciembre de 2013, inclusive; consecuentemente, se tiene como válida la notificación por cédula y su procedimiento, habiéndose cumplido lo dispuesto en los Artículos 83 y 85 de la Ley N° 2492 (CTB).

Asimismo, es evidente que la notificación observada por la empresa recurrente cumplió su fin, como fue poner en conocimiento del interesado sobre la existencia de la Resolución Determinativa, ya que el 20 de enero de 2014, es decir, dentro del término de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado, tal como lo prevé el segundo párrafo, Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), interpuso Recurso de Alzada, es decir, hizo uso de su derecho a la defensa, aspecto que no puede ser desconocido (..)."

"Consecuentemente, no corresponde determinar la nulidad o anulación de la notificación efectuada por cédula, más aún cuando la Administración Tributaria emitió una Resolución Administrativa de carácter general para sustentar la notificación de sus actos y actuaciones, conforme el Parágrafo II, del Artículo 83 de la Ley N° 2492 (CTB), aspecto que también fue verificado en la instancia de Alzada, siendo evidente que las actuaciones de la Administración Tributaria no vulneraron el debido proceso ni el derecho a la defensa ni se adecuan a ninguna de las causales previstas en el Parágrafo II, del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), que afecten a la validez de sus actuaciones, por cuanto la notificación cumplió su fin y el Sujeto Pasivo ejerció su derecho a la defensa con la presentación del Recurso de Alzada impugnando la Resolución Determinativa; por lo que en este punto, debe confirmarse la Resolución de Alzada." (FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 65, 83 Par. II y 85 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1160/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0016/201505/01/2015(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0493/201411/08/2014 S-0179-2018-S2 28/11/2018
AGIT-RJ-1405/201716/10/2017(FTJ IV.4.4. iii. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA 0360/201720/07/2017
AGIT-RJ-1718/201817/07/2018(FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 0640/201830/04/2018