Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1199/2014 | 12/08/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0369/2014 Fecha: 19/05/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En cuanto al tratamiento de la Admisión Temporal, el tiempo de autorización para la permanencia en territorio nacional de la mercancía ingresada bajo ese Régimen, dependerá de su clasificación dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto del 200; de modo que la mercancía ingresada con admisión temporal, para permanecer por más de dos años debe estar respaldada con un contrato suscrito, que establezca de manera clara que la mercancía consignada y sus contratistas o subcontratistas realizarán operaciones o prestarán servicios exclusivos en el área de prospección, exploración y almacenamiento, así como especificar el tiempo de duración del mismo, lo que supondría que la mercancía internada requeriría ser utilizada en tanto se encuentre vigente el plazo del contrato de lo contrario esta mercancía debe recibir el trato previsto en el Primer Párrafo del Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la ARIT Santa Cruz y la Administración Aduanera, no consideraron que la mercancía admitida temporalmente, no se adecúa a las mercancías descritas en el Primer Párrafo, Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de tratamiento común, toda vez que las mercancías admitidas temporalmente, son las que realizan trabajos de Servicio Petrolero y como tal su permanencia en el país dura el tiempo de vigencia de sus contratos; sin embargo, esa instancia, confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Aministración Tributaria dentro de la solicitud de ampliación del Plazo, sin considerar qué la Administración Aduanera permitió sucesivas ampliaciones y que la permanencia de las mercancías internadas temporalmente se extendieran por más de dos (2) años, sin haberlas observado, de lo que se entiende que los servidores públicos aceptaron tácitamente, considerar los materiales ingresados bajo el Régimen de Internación Temporal, como equipos petroleros, bajo un Régimen Especial acorde al Segundo Párrafo del referido Artículo 163, en este caso y en los 22 restantes, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"De todo lo hasta aquí expuesto, corresponde señalar que de acuerdo a lo previsto en el citado Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, se permite la admisión temporal de mercancías para su reexportación en el mismo estado, bajo tres supuestos: 1) Por un plazo máximo de hasta dos (2) años de aquellas mercancías consistentes en: Muestras con valor comercial, los moldes y matrices industriales, equipos y accesorios para la reparación y maquinaria; aeronaves con autorización expresa del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil y las destinadas a la realización de conferencias y exposiciones, espectáculos teatrales, circenses y otros de recreación pública, para competencias o prácticas deportivas y otras actividades, así como las mercancías destinadas a la actividad productiva de bienes y servicios y que contribuyan al desarrollo económico y social de país; 2) Por un plazo de cinco (5) años, la mercancía consistente en: Máquinas, aparatos, equipos e instrumentos destinados a la exploración, explotación y transporte del sector minero; 3) Por el tiempo estipulado en contratos suscritos por el Estado, la mercancía consistente en: Máquinas, aparatos, equipos, instrumentos y vehículos automotores destinados a la construcción o reparación de puentes y carreteras y las consignadas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB y sus contratistas o subcontratistas para realizar actividades operaciones y servicios exclusivos de prospección, exploración y almacenamiento. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1199/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |