"Al respecto, conforme establecen los Artículos 147 y 148 de la Ley N° 1990 (LGA), el certificado de origen constituye la base para determinar el origen de las mercancías las cuales podrán ser de origen preferencial o no preferencial, la declaración certificada de origen es una prueba documental que permite identificar a las mercancías, en la que la autoridad o el organismo competente certifica expresamente que las mercancías a que se refiere el certificado son originarias de un país determinado, en este caso el Acuerdo ACE 22 entre el Bolivia y Chile, Acuerdo que según el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), referente a la jerarquía normativa, indica que los Tratados Internacionales tiene aplicación preferente sobre las leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, decretos, reglamentos, y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos.
Es importante señalar que la Comunicación Interna AN-GNNGC-DNANC-CI-0185/2011, de 27 de octubre de 2011, no puede tener supremacía sobre el Acuerdo ACE-22, debido a que se trata simplemente de una comunicación interna que responde a las consultas realizadas por las distintas reparticiones de la Aduana Nacional y particulares, no pudiendo tampoco ser utilizada para otros casos al no tener un carácter vinculante.
Ahora bien, de la consulta realizada por esta instancia Jerárquica a la Aduana Nacional el 6 de enero de 2014, reiterada el 21 de enero de 2014, y atendida el 31 de enero de 2014, se observa que en el punto 3 de la respuesta, la Administración Aduanera aclara que los criterios de clasificación emitidos por el Departamento de Nomenclatura Arancelaria y Merceología a través de la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional, se basan en antecedentes e información de las mercancías remitidas, no pudiendo emitir el criterio sobre mercancías con características similares y/o parecidas (fs. 241-242 del expediente) (las negrillas son nuestras).
Con relación a las caballas en conserva con salsa de tomate, que fueron clasificadas en la sub partida arancelaria 1604.15.00.00 de acuerdo al ACE-22, el arancel aduanero y las notas explicativas, con preferencia arancelaria de desgravación con el 100%, que de la lectura de la Comunicación Interna AN-GNNGC-DNANC-CI-0185/2011, de 27 de octubre de 2011 (fs. 518-519 de antecedentes administrativos, c.3), emitida por la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional, la misma señala que por aplicación del Acuerdo ACE 22 con Chile, se han aperturado códigos SIDUNEA, con la siguiente estructura: la sub partida 1604.15.00.00 con código SIDUNEA 0 Caballas, corresponde el GA de 20% y la sub partida 1604.15.00.00 código SIDUNEA 1 Caballas en conserva excepto estorninos, corresponde el GA de 20 % y conforme al ACE-22 se encuentra con el 100% liberado; aclarando que la Caballa, macarela o xarda (Scomber Scombrus) es una especie de pez marino muy parecida al estornino, verdel con el que muchas veces se confunde, la caballa y el estornino si bien pertenecen a la misma familia (Scombridae) son de especies diferentes. La primera es de la especie Scomber Scombrus y la segunda de la especie Scomber Japonicus; por tanto dadas estas aclaraciones la sub partida 1604.15.00.00 (1) clasifica específicamente a las conservas de caballas, enteras o en trozos.
Al respecto, en el Punto 2 de la consulta realizada a la Aduana Nacional mediante Carta AGIT-0029/2014, de 6 de enero de 2014, solicitando una explicación con fundamento para considerar que el producto caballa en conserva ½ tall con salsa de tomate de 48 unidades x 200 gramos c/u corresponda a las denominadas Scomber Japonicus (no liberada) y no a la especie Scomber Scombrus (liberada), la Aduana Nacional respondió con similares argumentos a aquellos mencionados en la Comunicación Interna AN-GNNGC-DNANC-CI-0185/2011, de 27 de octubre de 2011, de donde se evidencia que no existe ningún examen merceológico realizado al producto de las DUI al momento de los despachos aduaneros, ni mucho menos existe una Resolución de carácter vinculante emitida por la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional para este tipo de mercancías.
En ese contexto, conforme establece el Inciso i), Artículo 31, del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, la Aduana Nacional tiene como función entre otras-, la de proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, así como señala la Resolución de Directorio N° RD 02-002-09, de 8 de enero de 2009, emitida por la Aduana Nacional, en su parte resolutiva tercera inciso c) refiere que el Departamento de Nomenclatura Arancelaria y Merceología tiene como una de sus funciones el resolver consultas de clasificación arancelaria de mercancías sujetas a control merceológico aleatorio y otras provenientes de solicitudes externas, a objeto de emitir criterio técnico sobre clasificación arancelaria y proponer para la firma de la Gerencia Nacional de Normas las respectivas Resoluciones de Clasificación Arancelaria Vinculantes de mercancías, de donde se colige que el Departamento de Nomenclatura Arancelaria y Merceología para resolver las consultas de clasificación arancelaria de mercancías y otorgar una información completa y precisa a través de un criterio técnico, que es una de sus funciones, en caso de que el estudio de una mercancía tenga efectos vinculantes para otros despachos, debería realizarse mediante una Resolución de Clasificación Arancelaria Vinculante de mercancías firmada por la Gerencia Nacional de Normas (...)."
"Por tanto, conforme establece el cuarto párrafo del Artículo 267 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que indica que: ´Cuando la prueba documental de origen se haga referencia a una partida arancelaria y ésta difiera con la partida arancelaria nacional, se aplicará la preferencia arancelaria correspondiente, siempre y cuando el producto descrito sea el mismo al consignado en el acuerdo o convenio negociado´, concordante con lo establecido en el Artículo Octavo de la Resolución 252 de la ALADI que establece que ambos países, Bolivia y Chile, utilizarán como norma de origen dicha resolución, que menciona que: ´La descripción de las mercancías incluidas en la declaración que acredita el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos por las disposiciones vigentes, deberá coincidir con la corresponde a la mercancía negociada clasificada de conformidad con la Naladisa y con la que se registra en la factura comercial que acompaña los documentos presentados para el despacho aduanero´.
De manera que conforme al Anexo B del ACE N° 22, se tiene que tanto la sub partida arancelaria 1604.15.00.00 en la nomenclatura NANDINA y NALADISA tienen la misma descripción del producto negociado Caballas en conservas excepto estorninos, con 100% de liberación, donde la Aduana Nacional hace una apertura de códigos SIDUNEA 0 y 1 para diferenciar aquellos de la especie Scomber Japonicus y la especie Scomber Scombrus para efectos de liberación arancelaria, pero no presenta ningún examen merceológico o Resolución vinculante que determine que la mercancía corresponda a la especie Scomber Japonicus, no liberada, para determinar su posición, por lo que se desestima los argumentos expuestos por la Administración Aduanera."
(...)
"Consiguientemente, por todo lo expuesto, al no haber demostrado la Administración Aduanera, que la Comunicación Interna AN-GNNGC-DNANC-CI-0185/2011, de 27 de octubre de 2011, tenga carácter vinculante respecto a los despachos de las DUI tramitadas por la ADA Transnacional SRL y que los certificados de origen correspondan a mercancías distintas a las declaradas y por tanto a otra partida arancelaria no liberada dentro del Acuerdo ACE N° 22, corresponde a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0443/2013, de 27 de septiembre de 2013; dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-ULECR N° 004/2013, de 15 de abril de 2013." (FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.). |