Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1269/2014 02/09/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0472/2014
Fecha: 02/06/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Formas de Extinción de la Sanción Tributaria
           - Prescripción
             - Cómputo de prescripción de 6 años para imponer sanciones (Leyes Nos. 291 y 317) AGIT-RJ/1269/2014

Máxima:

De conformidad a los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones es de seis (6) años para la gestión 2014, iniciándose dicho cómputo desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercitado sus facultades dentro del mencionado plazo, dichas facultades no se encuentran prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugno la Resolución del Recurso de Azada manifestando que se confirmó las sanciones por contravenciones tributarias correspondientes a los periodos de enero a mayo de 2009, en base a normativa promulgada recientemente como son las Leyes Nos. 291 y 317, aspecto que es contrario a la Constitución Política del Estado, y sin embargo confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro de la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo, sin considerar que el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), también prevé la irretroactividad de la norma, excepto en los casos en los que se supriman ilícitos; asimismo, que la prescripción tiene el espíritu de beneficiar al Sujeto Pasivo por la inacción del Sujeto Activo, motivo por el cual no se puede realizar una interpretación sesgada del Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR Resolución de Alzada la que a su vez confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto normativo, cabe puntualizar que el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), en primera instancia fue modificado mediante Ley N° 291, estableciendo en su Parágrafo I, un régimen de prescripción diferenciado por gestiones, y aclarando en el último párrafo que el período de prescripción, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año; sin embargo, al haber sido derogado, éste último párrafo, mediante Ley N° 317, se tiene que el término de prescripción en la gestión 2014, es de 6 años.

Asimismo, en razón a las modificaciones establecidas en la Ley Nº 291 y posteriormente, en la Ley Nº 317, se establece que el cómputo de la prescripción, tanto para la determinación del tributo como para sancionar contravenciones se inicia el primer día hábil del año siguiente, de la fecha de vencimiento de pago o en que se hubiera configurado la contravención.

(...)

"En este entendido, es evidente que las modificaciones, en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley N° 317, se encuentran vigentes; y en virtud a las mismas, se establece que las facultades de la Administración Tributaria, para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones por contravenciones, en la gestión 2014, prescriben a los 6 años, cuyo cómputo se inicia el primer día hábil del año siguiente de verificado el hecho.

En el presente caso, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria, el 7 de octubre de 2013, notificó por cédula al representante legal de la Empresa Boliviana de Ingeniería y Arquitectura “Ebia” Ltda., con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos. 001069103236, 001069103237, 001069103238, 001069103239 y 001069103240, todos de 1 de marzo de 2011, al haber evidenciado el incumplimiento de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci Módulo-LCV, correspondiente a los períodos de enero a mayo de la gestión 2009, por lo que se resuelve iniciar los Sumarios Contravencionales, conforme a lo establecido en el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), 17 de la RND N° 10-0037-07; concediendo el plazo de veinte (20) días a partir de su notificación, para la presentación de descargos o efectúe el pago del importe de la multa (fs. 1-5 de antecedentes administrativos c. 1, 2, 3, 4, 5).

Posteriormente se emitieron los Informes con CITE: SIN/GDLPZ/DF/SVECP/INF/05604/2013, SIN/GDLPZ/DF/SVECP/INF/05605/2013, SIN/GDLPZ/DF/SVECP/INF/05608/2013, SIN/GDLPZ/DF/SVECP/INF/05609/2013 y SIN/GDLPZ/DF/SVECP/INF/05611/2013, mediante los cuales, se concluye que dentro el plazo otorgado en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, el contribuyente Empresa Boliviana de Ingeniería y Arquitectura ´Ebia´ Ltda., no presentó descargos válidos y tampoco canceló la multa establecida (...).

Continuando con el procedimiento sancionador se emitieron las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00949-13, 18-00947-13, 18-00945-13, 18-00943-13 y 18-00942-13, todas de 18 de diciembre de 2013, las que fueron notificadas el 31 de enero de 2014; sancionando al citado contribuyente, por el Incumplimiento al Deber Formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas (IVA) a través del Software Da Vinci Módulo-LCV, correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo 2009, dentro el plazo establecido, conforme establecen los Artículos 70, Numerales 6 y 8, 71, Parágrafo I, 100, Numeral 1, 162, 166 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB), 2, 3 y 6 de la RND N°10-0047-05, de 14 de diciembre de 2005 y Anexo, Inciso A), Numeral 4, Subnumeral 4.2 de la RND N° 10-0037-07, estableciendo la multa de 500 UFV, por período (...).

En este entendido, siendo que las Resoluciones Sancionatorias fueron notificadas el 31 de enero de 2014, se tiene que la Administración Tributaria ejerció su facultad de imponer las sanciones por el incumplimiento de la presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci Módulo-LCV, de los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de la gestión 2009, en el plazo dispuesto para el efecto, es decir, antes de que sus facultades para la imposición de la sanción, se encuentren prescritas. Asimismo, cabe aclarar que el término computado se refiere a las facultades para la imposición de la sanción y no así para la ejecución como refiere el Sujeto Pasivo, toda vez que al haber sido objeto de impugnación las Resoluciones Sancionatorias, las mismas no adquirieron firmeza.” (FTJ IV.4.2. x. xi. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Disposición Adicional Quinta y Sexta de Ley N° 291
-Disposición Derogatoria Primera de la Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1269/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1318/202104/10/2021(FTJ IV.4.2. iii. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0571/202115/07/2021