Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1269/2014 | 02/09/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0472/2014 Fecha: 02/06/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones es de seis (6) años para la gestión 2014, iniciándose dicho cómputo desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercitado sus facultades dentro del mencionado plazo, dichas facultades no se encuentran prescritas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugno la Resolución del Recurso de Azada manifestando que se confirmó las sanciones por contravenciones tributarias correspondientes a los periodos de enero a mayo de 2009, en base a normativa promulgada recientemente como son las Leyes Nos. 291 y 317, aspecto que es contrario a la Constitución Política del Estado, y sin embargo confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro de la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo, sin considerar que el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), también prevé la irretroactividad de la norma, excepto en los casos en los que se supriman ilícitos; asimismo, que la prescripción tiene el espíritu de beneficiar al Sujeto Pasivo por la inacción del Sujeto Activo, motivo por el cual no se puede realizar una interpretación sesgada del Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR Resolución de Alzada la que a su vez confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este contexto normativo, cabe puntualizar que el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), en primera instancia fue modificado mediante Ley N° 291, estableciendo en su Parágrafo I, un régimen de prescripción diferenciado por gestiones, y aclarando en el último párrafo que el período de prescripción, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año; sin embargo, al haber sido derogado, éste último párrafo, mediante Ley N° 317, se tiene que el término de prescripción en la gestión 2014, es de 6 años. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1269/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |