Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1443/2014 20/10/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0290/2014
Fecha: 14/07/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Procedimiento Determinativo en Casos Especiales
         - Gobiernos Municipales
           - Anulabilidad al no haberse cumplido con las condiciones establecidas para aplicar el procedimiento especial AGIT-RJ/1443/2014

Máxima:

En cuanto al Procedimiento Especial en el ámbito Municipal, según los Artículos 92 y 93 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 y 13, Parágrafo III, Inciso b) del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004, se ha establecido que deben cumplirse necesariamente, las siguientes condiciones básicas: 1. La existencia de la publicación previa en un órgano de prensa de circulación nacional o local, de la Resolución Administrativa que establezca las cuantías para practicar las notificaciones masivas, siempre que la notificación se hubiera realizado por este medio; 2. El documento o formulario en el que se encuentre la aportación de datos del Sujeto Pasivo, y 3. La liquidación que emita la Administración Tributaria Municipal, debe reflejar fielmente los datos proporcionados por el Sujeto Pasivo, y no contener incrementos en la base imponible; el incumplimiento de una de estas condiciones, vicia de anulabilidad el Procedimiento Determinativo en casos Especiales en el ámbito Municipal, en aplicación de los Artículos 97, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB) y 13, Parágrafo III, Inciso b) del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que aplicó erróneamente la notificación masiva, toda vez que el Art. 89 de la Ley 2492 (CTB) prevé que dicho medio de notificación, es aplicable a Determinaciones Mixtas, cuyas liquidaciones tienen carácter de Resoluciones Determinativas, que se contradice, al señalar por una parte, que no existirían vicios de nulidad en la Resolución Determinativa, y por la otra, al afirmar que para la Liquidación por Determinación Mixta, no corresponde la aplicación del Parágrafo II, del Artículo 99 de la referida norma, y confirmó la Liquidación por Determinación Mixta emitida por la Administración Tributaria (GAMCBBA) dentro del Procedimiento de Determinación Mixta, sin considerar que la Administración Tributaria Municipal, al utilizar sus Resoluciones Administrativas, desconoce el Código Tributario Boliviano, y emite Resoluciones Determinativas por Liquidaciones Mixtas ilegales, sin firma de autoridad competente, sin fecha, ni codificación administrativa y sin señalar la relación jurídica, con el hecho fáctico que origina el tributo omitido, además de no contener la calificación de la conducta, y aun así utiliza el Método de Notificación Masiva, añade que el objetivo de la notificación, es dar a conocer al Sujeto Pasivo, sus obligaciones y deberes; consecuentemente, al no mencionar el análisis de los descargos presentados o el origen de la determinación, queda nula en todas sus partes la Resolución Determinativa publicada, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Liquidación por Determinación Mixta emitida por la Administración Tributaria (GAMCBBA)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, en el presente caso de la revisión de la Liquidación por Determinación Mixta N° 3322/2012, emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se observa que dicho acto administrativo, señala que de acuerdo a la información y los datos proporcionados por el contribuyente, registrados en el sistema informático de esa Administración Tributaria, detallados en anexo adjunto, se establece que Eduardo Alfredo Balderas Cardona, es Sujeto Pasivo o contribuyente de la Patente Municipal con registro N° 21663, y en previsión del Artículo 97 de la Ley Nº 2492 (CTB), concordante con el Numeral 3, del Parágrafo I, Artículo 93 de la mencionada Ley, se procedió con la liquidación del importe a pagar de Bs940.-, por la Patente Municipal de la gestión 2007; liquidación que fue notificada, el 26 de diciembre de 2012, sentando la diligencia de notificación, habiéndose previamente realizado las publicaciones mediante un medio de prensa, en fechas 2 y 17 de diciembre de 2012 (…).

En este contexto, cabe señalar que en cuanto al primer requisito, referido a la publicación previa en un órgano de prensa de circulación nacional o local de la Resolución Administrativa, que debe establecer las cuantías para practicar las notificaciones masivas; se evidencia que la Administración Tributaria Municipal, adjunto al memorial de respuesta al Recurso de Alzada, interpuesto por Eduardo Alfredo Balderas Cardona, remitió los antecedentes administrativos del caso, en cuyo legajo, anexó la Resolución Técnico Administrativa N° 154/2013, de 18 de octubre de 2013, en cuya parte resolutiva fija las cuantías mínima y máxima de 50 UFV a 35.000 UFV, respectivamente, para efectos de la notificación masiva de Patentes Municipales (…); sin embargo, no existe evidencia de que dicho acto administrativo, hubiera sido publicado en un órgano de prensa de circulación nacional o local; por lo que, se tiene por incumplida esta primera condición. Además, cabe poner en evidencia, que la emisión de la referida Resolución Técnico Administrativa N° 154/2013, corresponde al 18 de octubre de 2013, mientras que la Liquidación por Determinación Mixta N° 3322/2012 impugnada, fue emitida el 31 de octubre de 2012, y publicada el 2 y 17 de diciembre de 2012, estableciéndose la falta de correspondencia entre ambos documentos.

En cuanto al segundo requisito, sobre la aportación de datos por parte del contribuyente, con relación a la Liquidación por Determinación Mixta N° 3322/2012, no se evidencia que la Administración Tributaria Municipal, haya demostrado la existencia de la Declaración Jurada en la que conste la información y datos proporcionados por Eduardo Alfredo Balderas Cardona, respecto al tipo de actividad económica que realiza, localización del negocio, ubicación física, superficie ocupada y el momento de registro de su actividad económica con o sin fines de lucro, además de demostrar el otorgamiento de la Patente de Funcionamiento para la realización de dicha actividad, siendo que en virtud a lo previsto en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Tributaria Municipal, tenía la carga de la prueba y le correspondía respaldar documentalmente sus actuaciones, aspecto que no ocurrió.

Por lo señalado, se tiene que la Declaración Jurada de Inscripción o Empadronamiento al Gobierno Municipal, se la realiza mediante un documento físico suscrito por el titular de la Actividad Económica, y que en el presente caso no se lo tiene; por lo que, no existiendo constancia de que los datos consignados en su Sistema Informático, correspondan a los declarados y proporcionados por Eduardo Alfredo Balderas Cardona; de acuerdo al Parágrafo III, Artículo 97 de la Ley Nº 2492 (CTB), se establece que la Administración Tributaria Municipal, no cumplió con éste requisito, para aplicar el Procedimiento Especial, previsto en el citado Artículo.

Respecto al tercer requisito, cabe referir que la inexistencia de la Declaración Jurada, que refleje los datos de la Actividad Económica (Patente Municipal con registro N° 21663), impide verificar si la Liquidación refleja o no fielmente los datos proporcionados por el Sujeto Pasivo, lo que tampoco fue demostrado en esta instancia recursiva, conforme dispone el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), más aun teniendo en cuenta que de conformidad a dicho Artículo, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, en este sentido, es evidente que la carga de la prueba, recae en la Administración Tributaria Municipal, observándose que tampoco cumplió con el tercer requisito.

Por todo lo expuesto en el desarrollo de la presente fundamentación, al haberse establecido la existencia de vicios de anulabilidad, por haber incumplido la Administración Tributaria Municipal, con el Procedimiento Determinativo Especial aplicable al ámbito Municipal Tributario, previsto en el Parágrafo III, del Artículo 97 de la Ley N° 2492 (CTB), en la emisión de la Liquidación por Determinación Mixta N° 3322/2012, aspecto que no fue analizado de forma adecuada por la instancia de Alzada, y considerando que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria, en virtud de lo previsto en los Artículos 74, Numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), corresponde a ésta instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0290/2014, de 14 de julio de 2014, con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Liquidación por Determinación Mixta N° 3322/2012, de 31 de octubre de 2012, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal, proceda a efectuar la Liquidación por Determinación Mixta, conforme establece el Parágrafo III, Artículo 97 de la Ley No. 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 74 Num. 1, 76, 92, 93 Num. 3 Par.I, 97 y 201 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 13, Parágrafo III, Inciso b) del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1443/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0751/201726/06/2017(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xv. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0359/201710/04/2017