Cuando el Acto Administrativo impugnado, carece de toda fundamentación vulnerando la garantía del debido proceso, en su elemento referido a la fundamentación y motivación, al no cumplir con uno de los requisitos previstos en el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), al no explicar los motivos que sustentan su decisión, configurándose una arbitrariedad, por cuanto no se dió respuesta motivada, en ese sentido la Sentencia Constitucional N° 0143/2012, de 14 de mayo de 2012, establece: "No basta la simple cita de preceptos legales en una Resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente", continúa la citada Sentencia Constitucional señalando: respecto al derecho de petición "(...) generando en el Estado la obligación de dar prontas respuestas, motivando las mismas y explicando así sea brevemente el porqué de la respuesta, más aún si la misma es negativa; ésta, necesariamente debe contener el porqué de la negativa", la ausencia de tales condiciones afecta de anulabilidad lo obrado. |
De lo anotado, corresponde señalar que el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA) establece como elementos esenciales del Acto Administrativo -entre otros- a la Causa, es decir, que deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de Causa y en el derecho aplicable; el Fundamento, pues deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el Inciso b) del citado Artículo y la Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.
De la lectura del acto impugnado, Proveído N° 043/2014, de 31 de marzo de 2014, se tiene que el mismo señala únicamente: En respuesta al memorial presentado en fecha 6 de diciembre de 2013 por el contribuyente BALDIVIA UNZAGA RAÚL ALFONSO, con NIT 389140017, mediante el cual solicita se declare la prescripción tributaria de las obligaciones tributarias contenidas en el PIET N° 1293/08, de 8 de mayo de 2008, cabe manifestar lo siguiente: La disposición Adicional QUINTA de la Ley N° 291, señala: Se modifica el Artículo 59 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactado de la siguiente manera: (
) IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible. En consecuencia no corresponde atender la solicitud presentada por el impetrante, sea en aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 (fs. 3 de antecedentes administrativos).
De esta manera, se observa que el Acto Administrativo, no consigna una relación de los hechos que motivan el pronunciamiento, ni contiene el fundamento sobre el cual se apoya para la aplicación de la norma que cita; puesto que sólo señala la normativa que considera aplicable al caso, emitiendo una respuesta ambigua, cuando concluye que no corresponde atender a la solicitud presentada, sin explicar si es un rechazo a la solicitud de prescripción, al no encontrarse prescritas las facultades de la Administración Tributaria, para ejecutar el cobro del adeudo tributario, o es una negativa al derecho de petición con el que cuenta el Sujeto Pasivo, debido a que expone que no atenderá la solicitud; por lo que dicho acto no atiende la solicitud de prescripción efectuada por el contribuyente de forma clara.
Sobre lo expuesto en el párrafo anterior, es evidente que el Acto Administrativo impugnado, carece de toda fundamentación vulnerando la garantía del debido proceso, en su elemento referido a la fundamentación y motivación, al no cumplir con uno de los requisitos previstos en el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), pues no explica los motivos que sustentan su decisión; lo que no puede ser subsanado con la exposición de argumentos ampliamente desarrollados recién en el Recurso Jerárquico de dicha Administración, ya que los mismos no fueron expuestos en el acto impugnado, habiéndose configurado una arbitrariedad, por cuanto el pedido respecto a la prescripción no obtuvo respuesta motivada, toda vez que la Administración Tributaria realizó una somera explicación del por qué no era atendible la solicitud del Sujeto Pasivo, citando la normativa en la que supuestamente basa su determinación, no siendo posible apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento, como exige la Sentencia Constitucional que se cita a continuación.
Al respecto, la Sentencia Constitucional N° 0143/2012, de 14 de mayo de 2012, establece: (
) La motivación de las Resoluciones Administrativas, entendida como garantía del debido proceso, tiene que ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica (
), debiendo en todos los casos efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico (
). Cualquier autoridad administrativa que emita una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar una minuciosa fundamentación legal, y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma (
). No basta la simple cita de preceptos legales en una Resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente (las negrillas y el subrayado son añadidos).
Continúa la citada Sentencia Constitucional señalando: El derecho de petición es uno de los derechos esenciales para el acercamiento del Estado al administrado (
), consiste también en el hecho que no solamente se obtenga una pronta respuesta, sea ésta positiva o negativa, sino también que la misma debe contener una decisión de fondo respecto a lo peticionado, proporcionando certeza respecto a lo que se le responde (
), generando en el Estado la obligación de dar prontas respuestas, motivando las mismas y explicando así sea brevemente el porqué de la respuesta, más aún si la misma es negativa; ésta, necesariamente debe contener el porqué de la negativa, las razones de ser del rechazo y el respaldo jurídico de dicha decisión (
) por cuanto al haber existido lesión del debido proceso, consecuentemente se ha transgredido el derecho a la defensa, en razón a que ante la inexistente o insuficiente motivación, los argumentos de una sólida defensa se ven restringidos (
) (las negrillas y el subrayado son añadidos); por tanto, queda en evidencia que la respuesta emitida por el ente fiscal a la solicitud de prescripción, en el Proveído N° 043/2014, se encuentra viciada de nulidad, ante la carente falta de fundamento y motivación; aspecto que impide a esta instancia Jerárquica, pronunciarse sobre la solicitud de prescripción efectuada por el Sujeto Pasivo, en base a los argumentos expresados por la Administración Tributaria en el Recurso Jerárquico, los cuales no forman parte del acto impugnado, debiendo dicho vicio ser subsanado previamente.
Consiguientemente, en sujeción de los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta instancia Jerárquica anular Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0571/2014, de 28 de julio de 2014; consecuentemente, anulando obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Proveído N° 043/2014 con CITE:SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/PROV/043/2014 , de 31 de marzo de 2014, inclusive, a fin de que la Administración Tributaria, emita un nuevo Acto Administrativo, en el que fundamente y motive su decisión además de resolver de manera expresa, si es un rechazo a la petición de prescripción efectuada por el Sujeto Pasivo o si se encuentran prescritas o no las facultades de la Administración Tributaria; en cumplimiento al Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable al caso en mérito del citado Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), esto con el objeto de evitar nulidades posteriores y no vulnerar los derechos que le asisten al Sujeto Pasivo, consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB). (FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) |