Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1037/2014 | 14/07/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0365/2014 Fecha: 28/04/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En cuanto al Procedimiento Determinativo en Casos Especiales el Artículo 5 de la RND N° 10-0024-08 de 25 de julio de 2008, establece en sus Numerales 1, 2 y 3 las formas de cálculo para determinar el monto presunto, dispone también que dichas formas de cálculo serán consideradas en el siguiente orden: 1) Número de Declaraciones Juradas presentadas por el Sujeto Pasivo anteriores al período observado de acuerdo a la periodicidad del impuesto; 2) De no poder determinarse el monto presunto en la primera forma de cálculo, por la inexistencia de Declaraciones Juradas o por la presentación de las mismas sin movimiento, se utilizarán las gestiones anteriores al período fiscal observado; y 3) De no contarse con la información necesaria para determinar el monto presunto aplicando las dos anteriores formas de cálculo, se aplicará la matriz promedio obtenida de contribuyentes de similares características al contribuyente sujeto a control fiscal, contemplando el registro en el Padrón Nacional de Contribuyentes, de acuerdo a lo siguiente: a) Categoría, b) Actividad económica principal, c) Formulario, d) Período fiscal, y e) Tipo de contribuyente, en tal entendido, de evidenciarse que en la Vista de Cargo no se explique por qué se dejó de lado lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 5 de la RND N° 10-0024-08 , referido a que en caso de no poder determinarse el monto presunto con la primera forma de cálculo, por inexistencia de Declaraciones Juradas o porque se encuentren sin movimiento, se utilizarán las gestiones anteriores al período observado; en tal situación tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa no se encontrarían debidamente fundamentadas, en los términos en que los Artículo 96 y 99 de la Ley Nº 2492 (CTB), 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y el Artículo 5 de la RND N° 10-0024-08, lo establecen, ya que la determinación debe regirse por un procedimiento normado y no estar fundado en la discrecionalidad del ente fiscalizador; lo contrario vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que no corresponde la nulidad de la Vista de Cargo, ya que contiene la relación de hechos y los fundamentos técnicos, necesarios que sustentan la deuda tributaria, en cumplimiento del Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), y que la nulidad ocurre cuando se configuran los presupuestos establecidos en el Artículo 35 de la Ley N° 2341 (LPA) añade que no demostró cuál de los presupuestos se hubieran configurado a fin de que corresponda la nulidad del citado acto; sin embargo, anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que en la Vista de Cargo, el cuadro Base Promedio para el Cálculo del Impuesto Presunto, consigna la categoría, actividad económica principal, tipo de contribuyente, código formulario, período fiscal, total de impuesto determinado, cantidad de contribuyentes, monto presunto y monto promedio de impuesto determinado, el monto presunto se obtuvo de la base promedio para el cálculo del impuesto presunto, obtenida sobre Declaraciones Juradas anteriores presentadas por contribuyentes con similares características, añade que según el Artículo 4 de la RND N° 10-0024-08, la Vista de Cargo contendrá, entre otros, los medios y forma de cálculo para la determinación del monto presunto y según el Numeral 1, Artículo 5 de la citada RND, calculada sobre el número de Declaraciones Juradas presentadas por el Sujeto Pasivo anteriores al período observado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"Ahora bien, de la lectura de la Vistas de Cargo, se evidencia que la misma señala que en virtud de lo dispuesto en el Numeral 2, Artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB) concordante con el Parágrafo II, Artículo 34 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y el Numerales 3, Artículo 5 de la RND Nº 10-0024-08, obtuvo monto presunto del impuesto IUE determinado, de Bs489.957.-, sobre Declaraciones Juradas anteriores presentadas por trece (13) contribuyentes con similares características, resultando una cifra promedio de Bs37.689.- que resulta como el impuesto presunto omitido, base para el cálculo de la deuda tributaria. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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