En cuanto a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, en la Subpartida Arancelaria 8704.22 señala: El peso total con carga máxima es el peso total máximo en condiciones de marcha especificado por el constructor. Este peso comprende: el peso del vehículo, el peso de la carga máxima prevista, el peso del conductor y el peso del carburante con el depósito lleno; en ese contexto, si la Administración Aduanera no hubiera fundamentado con precisión la reclasificación para determinar un salto de Subpartida Arancelaria, en cuanto a la capacidad de carga verídica de los vehículos fiscalizados, se establece que el cálculo habría sido realizado en base a información inexacta, en ese entendido de conformidad con el Artículo 96, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) que establece que la Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado; asimismo, el Parágrafo III del mismo Artículo indica que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda; aspecto concordante con el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), en tal situación el Sujeto Activo vulnera el Principio del Debido Proceso y el derecho a la defensa en contra del Sujeto Pasivo, dejándole en estado de indefensión. |
Por lo anterior se advierte que la Administración Aduanera basó su observación en la información obtenida según el F-187 Electrónico, sobre el cual determinó que la capacidad de carga de los vehículos es 2,0 Tn, sin embargo, se debe considerar que tal información tiene su origen en el Formulario F-187 físico, el que consigna como descripción de la capacidad 3 Tn y 2.6 Tn, respectivamente, en ese sentido se establece que no existe consistencia en las observaciones realizadas por la Administración Aduanera.
La Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, sustentó la utilización de la capacidad de carga 2,0 Tn del sistema informático, para el caso de la DUI C-4648, toda vez que los Formularios F-187 No. 18643 presentados a despacho no son originales, sin embargo, del Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 25 de febrero de 2014, la Zona Franca Oruro, indicó que sólo emite fotocopias legalizadas, quedándose con el original, por lo cual la observación de la Administración Aduanera carece de sustento. Asimismo, la Zona Franca al comparar la fotocopia legalizada y el original, no advirtió diferencias de la capacidad de carga 3 Tn (
), aclarando que algunas veces existen errores de transcripción en el sistema informático (
). Para el caso de la DUI C-2109, la Administración Aduanera verificó en el F-187 presentado a despacho, alteración en la capacidad de carga que registrar 2,6 Ton, respecto a la fotocopia legalizada de la Zona Franca la cual figura 2,0 Ton y el sistema informático (
); de modo que si bien se identifican esas diferencias no es menos cierto que la Factura de Reexpedición del vehículo detalla como peso de carga en su descripción: D Carga Útil Ton:3, siendo evidente la discrepancia entre el peso de origen y el consignado en el F-187, medio magnético utilizado por la Aduana Nacional.
Respecto, a las páginas web http://auto.japancar.ru/?code=auto&mode=catalogue y http://auto.japancar.ru/?code=auto&mode=catalogue, en las cuales se apoya la Administración Aduanera, para sustentar la capacidad de carga de 2,0 Ton para reclasificar la Subpartida Arancelaria 8704.22.20.00 declaradas en las DUI C-4648 y C-2109, a la Subpartida Arancelaria 8704.22.10.00, de los vehículos nacionalizados; cabe señalar que no se constituyen en datos objetivos y cuantificables, que permitan al administrado conocer a ciencia cierta los aspectos por los cuales determinó el reajuste arancelario que implica la Contravención por Omisión de Pago prevista en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), más aún cuando en el análisis precedente se evidenció discrepancias entre la capacidad de carga del F-187 Manual y Magnético, así como en la Factura de Reexpedición caso DUI C-2109, aspectos que se traducen en la ausencia de fundamentos de hecho y derecho que respalden la motivación del acto administrativo. En ese entendido, cabe hacer notar que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, en la Subpartida Arancelaria 8704.22 señala: El peso total con carga máxima es el peso total máximo en condiciones de marcha especificado por el constructor. Este peso comprende: el peso del vehículo, el peso de la carga máxima prevista, el peso del conductor y el peso del carburante con el depósito lleno; en ese contexto, teniendo en cuenta que la Administración Aduanera no fundamentó con precisión la reclasificación para determinar el salto de Subpartida Arancelaria, en cuanto a la capacidad de carga verídica de los vehículos fiscalizados, se establece que el cálculo que realizó en base a información inexacta extraída del F-187 medio magnético, para efectuar la reclasificación arancelaria.
De la revisión de antecedentes administrativos, no se evidenció documentación técnica ni elemento objetivo cuantificable alguno, por el cual se determine exactamente la capacidad de carga de los vehículos, situación que impide a ésta instancia Jerárquica dilucidar el fondo del asunto, en el entendido que la omisión de ésta información imposibilita efectuar un cálculo preciso respecto al peso del vehículo, extremo fundamental para establecer si evidentemente existió o no una incorrecta clasificación de la partida arancelaria, pues al efecto se debe contar con todos los datos previstos en las citadas notas explicativas; lo que no ocurrió en el presente caso.
Asimismo, la Aduana Nacional está compelida a proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión, no considerándose suficiente la fundamentación efectuada por la Administración Aduanera; más aun tomando en cuenta que la Regla III de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común (NANDINA), señala específicamente que Cuando una mercancías pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: (
); indicando en los Incisos a) b) y c) la forma de efectuar la clasificación en estos casos.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que de conformidad con el Artículo 96, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado; en ese contexto, el Parágrafo III del mismo Artículo indica que: La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda; aspecto concordante con el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); en ese sentido, se evidencia que la Vista de Cargo A-GROGR-ULEOR N° 002/2013, de 11 de septiembre de 2013, no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que motiven y sustenten la reclasificación de la Subpartida Arancelaria del vehículo observado, aspecto que incide directamente en la liquidación de los tributos por Contravención de Omisión de Pago, por lo que se establece que el Sujeto Activo vulneró el Principio del Debido Proceso y el derecho a la defensa en contra de la ADA Pirámide, dejándole en estado de indefensión.
Consiguientemente, al evidenciar que la Administración Aduanera omitió datos fundamentales en su investigación para determinar la capacidad de carga de los vehículos nacionalizados, a pesar de las facultades otorgadas por los Artículos 21, 66, 100 Numerales 1, 4 y 5; y 104 de la Ley 2492 (CTB) y 49, Inciso a), del Decreto Supremo 27310 (RCTB), se concluye que las actuaciones de la Administración Aduanera vulneraron la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6, de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que de conformidad a lo previsto por el Artículo 36, Parágrafo II, de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Numeral 1, Artículo 74, de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0708/2014, de 29 de septiembre de 2014; en consecuencia, se anulan obrados hasta la Vista de Cargo AN-GROGR-ULEOR N° 002/2013, de 11 de septiembre de 2013, inclusive, debiendo la Administración Aduanera fundamentar la determinación de la capacidad de carga de los vehículos nacionalizados cuyas DUI fueron observadas, y en base a las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA del Arancel de Importaciones de Bolivia y las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, demuestre que los vehículos importados pertenece a otra Subpartida Arancelaria con capacidad de carga máxima hasta 6,2 TN, o que se tratan de vehículos que deben ser clasificado en la Subpartida Arancelaria 8704.22.20.00.0 con carga superior a 6,2 TN, en base a todos los elementos referidos al efecto.(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) |