Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1654/2014 | 08/12/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0119/2014 Fecha: 15/09/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En los casos en los que el Acta de Infracción, cuente con: Número, lugar y fecha de emisión, Nombre o Razón Social del presunto contraventor, Número de Identificación Tributaria, acto u omisión que origina la contravención, sanción aplicable, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida, plazo y lugar donde se pueden presentar descargos, nombre y firma del titular del establecimiento o de quien se hallara a cargo del mismo, así como el número de Documento de Identificación y firma del testigo de actuación; asimismo, el Acta consigna el nombre y número de Documento de Identificación del funcionario actuante, en tal situación, el acto cumple con todos los requisitos previstos en el Subnumeral 2. 2.), del Artículo 17 de la RND No. 10-0037-07; en ese entendido, el nombre del cliente a quien no se le facturó, no constituye un requisito indispensable que deba contener el Acta de Infracción, toda vez que en el Acta, se consignan los hechos recogidos en el Operativo, en el que se constató que se realizó la prestación de un servicio, sin la emisión de la respectiva Nota Fiscal, de conformidad a lo previsto por el Parágrafo III, Artículo 77 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, las actas son extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del Sujeto Pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que no se consideró que el SIN no debería sancionar sobre indicios y presunciones; sin embargo, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que el Acta de Infracción N° 00021743, de 31 de marzo de 2014, no se encuentra respaldada, conforme establece el Artículo 81 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que deberían reunirse todos los elementos de convicción acerca de lo que realmente se produjo en la contravención, que en aplicación del Principio de Verdad Material, previsto en el Inciso d), del Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), el Acta debería explicar de manera clara y específica, las circunstancias ocurridas en el Operativo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que el Acta de Infracción N° 21743 (
), señala: En la ciudad de Sucre a los 31 días del mes de marzo de 2014, siendo las 16:15 horas; el funcionario del Servicio de Impuestos Nacionales, identificado como Lizbeth Álvarez Del Castillo con Documento de Identificación N° 6593652 Pt., debidamente autorizado, mediante Memorándum N° SIN/GDCH/DF/MEM/106/2014, se constituye en el domicilio fiscal de la contribuyente María del Carmen Calla Martínez con NIT 4815635016, ubicado en la Calle Ayacucho N° 202, Zona Central, donde fueron atendidos por William Canaviri G., con Documento de Identidad N° 4695265, en su calidad de dependiente, mayor de edad. Se constató que la contribuyente ha incumplido con la emisión de Factura, por la prestación de servicio de corte de pelo, cuyo valor en bolivianos asciende a Bs30.- (treinta 100/00 Bolivianos), por lo que se procedió a intervenir la Factura N° 1770, solicitando la emisión de la Factura N° 1771, siguiente a la intervenida para formalizar el cumplimiento de la obligación por la transacción, hecho que incumple (Norma Infringida) lo establecido en los Artículos 4 de la Ley N° 843 (TO) y 6, Parágrafo I de la RND No. 10-0016-07. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1654/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |