Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1654/2014 08/12/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0119/2014
Fecha: 15/09/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Acta de Infracción
             - Requisitos de Contenido
               - Requisitos que debe contener el Acta de Infracción según la RND N° 10-0037-07 AGIT-RJ/1654/2014

Máxima:

En los casos en los que el Acta de Infracción, cuente con: Número, lugar y fecha de emisión, Nombre o Razón Social del presunto contraventor, Número de Identificación Tributaria, acto u omisión que origina la contravención, sanción aplicable, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida, plazo y lugar donde se pueden presentar descargos, nombre y firma del titular del establecimiento o de quien se hallara a cargo del mismo, así como el número de Documento de Identificación y firma del testigo de actuación; asimismo, el Acta consigna el nombre y número de Documento de Identificación del funcionario actuante, en tal situación, el acto cumple con todos los requisitos previstos en el Subnumeral 2. 2.), del Artículo 17 de la RND No. 10-0037-07; en ese entendido, el nombre del cliente a quien no se le facturó, no constituye un requisito indispensable que deba contener el Acta de Infracción, toda vez que en el Acta, se consignan los hechos recogidos en el Operativo, en el que se constató que se realizó la prestación de un servicio, sin la emisión de la respectiva Nota Fiscal, de conformidad a lo previsto por el Parágrafo III, Artículo 77 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, las actas son extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del Sujeto Pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que no se consideró que el SIN no debería sancionar sobre indicios y presunciones; sin embargo, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que el Acta de Infracción N° 00021743, de 31 de marzo de 2014, no se encuentra respaldada, conforme establece el Artículo 81 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que deberían reunirse todos los elementos de convicción acerca de lo que realmente se produjo en la contravención, que en aplicación del Principio de Verdad Material, previsto en el Inciso d), del Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), el Acta debería explicar de manera clara y específica, las circunstancias ocurridas en el Operativo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que el Acta de Infracción N° 21743 (…), señala: En la ciudad de Sucre a los 31 días del mes de marzo de 2014, siendo las 16:15 horas; el funcionario del Servicio de Impuestos Nacionales, identificado como Lizbeth Álvarez Del Castillo con Documento de Identificación N° 6593652 Pt., debidamente autorizado, mediante Memorándum N° SIN/GDCH/DF/MEM/106/2014, se constituye en el domicilio fiscal de la contribuyente María del Carmen Calla Martínez con NIT 4815635016, ubicado en la Calle Ayacucho N° 202, Zona Central, donde fueron atendidos por William Canaviri G., con Documento de Identidad N° 4695265, en su calidad de dependiente, mayor de edad. Se constató que la contribuyente ha incumplido con la emisión de Factura, por la prestación de servicio de corte de pelo, cuyo valor en bolivianos asciende a Bs30.- (treinta 100/00 Bolivianos), por lo que se procedió a intervenir la Factura N° 1770, solicitando la emisión de la Factura N° 1771, siguiente a la intervenida para formalizar el cumplimiento de la obligación por la transacción, hecho que incumple (Norma Infringida) lo establecido en los Artículos 4 de la Ley N° 843 (TO) y 6, Parágrafo I de la RND No. 10-0016-07.

Asimismo, mencionó que: `(…) se encuentra tipificado como contravención tributaria de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II del Título IV (Ilícitos Tributarios) de la Ley N° 2492 (Código Tributario Boliviano) y a la norma específica que se detalla a continuación Art. 164 Parágrafos I y II y Art. 170 de la citada Ley, por tratarse de la tercera vez el contribuyente deberá ser sancionado con la clausura del establecimiento por 24 días continuos, iniciando el cómputo a partir de la fecha y hora que tenga lugar la clausura del establecimiento`; continúo refiriendo: `(…), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 168° de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, a partir de la fecha se le otorga un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito sus descargos, ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho y/o efectúe el pago correspondiente, debiendo al efecto apersonarse al Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Chuquisaca, ubicada en la calle Bolívar N° 358, Piso 2do, en el plazo antes indicado”. Finalmente, en observaciones registró: “cumplido el plazo establecido en el Acta se procederá a la clausura del establecimiento por 24 (veinticuatro) días`. Firmando Lizbeth Álvarez con C.I. 6593652 PT., el Sujeto Pasivo, Responsable o Dependiente, se rehusó a firmar, y firmó el testigo de actuación Jhon M. Calvimonte con C.I. 5668474 CH.

De los antecedentes descritos, se advierte que el Acta de Infracción, cuenta con: Número, lugar, fecha de emisión, Nombre o Razón Social de la presunta contraventora, Número de Identificación Tributaria, acto u omisión, sanción aplicable, señalando la norma legal, plazo y lugar donde se pueden presentar descargos, así como el número de Documento de Identificación y firma del testigo de actuación, debido a que el responsable del establecimiento se rehusó a firmar; asimismo, el Acta consigna el nombre y número de Documento de Identificación del funcionario actuante, de modo tal, que cumple con todos los requisitos previstos en el Sub Numeral 2. 2.), del Artículo 17 de la RND No. 10-0037-07.

De lo expuesto, el nombre del cliente a quien no se le facturó, no constituye un requisito indispensable que deba contener el Acta de Infracción, toda vez que en el Acta, se consignaron los hechos recogidos en el Operativo, habiéndose referido a los funcionarios de la Administración Tributaria, que en ejercicio de las amplias facultades, conferidas por el Artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB), realizaron el Operativo Coercitivo, en el que constataron que se realizó la prestación de un servicio, sin la emisión de la respectiva Nota Fiscal, hecho que pudo ser verificado de forma directa, motivo por el cual existe plena convicción de la comisión de la contravención, y no está basada en presunciones como refiere la recurrente.

Asimismo, es pertinente mencionar que conforme a lo previsto por el Parágrafo III, del Artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB), las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del Sujeto Pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario, por lo que en el presente caso, la contribuyente no logró desvirtuar en etapa administrativa, ni recursiva, la comisión de la contravención de la no emisión de Nota Fiscal.

Con relación a la aplicación del Artículo 81 de la Ley N° 2341 (LPA); cabe señalar, que el mismo hace referencia a las diligencias preliminares, para el inicio del procedimiento sancionador; empero, no es aplicable al presente caso, toda vez que el procedimiento efectuado por la Administración Tributaria, está normado por el Código Tributario Boliviano, y el Decreto Supremo N° 28247, de 14 de julio de 2005, en el Artículo 3, Inciso a), establece la modalidad de Observación Directa, procedimiento en la que los funcionarios de la citada Administración Tributaria, observan el proceso de compra de bienes y la prestación de servicios de forma directa, constatando si se procede a la emisión de la respectiva Nota Fiscal; de igual manera, el citado Artículo 81 tampoco es aplicable al presente caso, porque no se evidencia vacío legal alguno en el procedimiento, que amerite la aplicación supletoria de la Ley N° 2341 (LPA).

Por último con relación al Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), se debe mencionar que la Administración Tributaria, dio cumplimiento al mismo, pues no sólo averiguó los hechos que originaron la sanción, sino de forma directa constató la comisión de la Contravención Tributaria de la no emisión de Nota Fiscal, ocasión en la que la contribuyente, incumplió lo previsto en el Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), motivo por el cual corresponde desestimar el argumento de la recurrente.

En ese contexto, es evidente que el Acta de Infracción N° 21743, cumple con todos los elementos que dan validez al acto, por lo que no se evidencia, vulneración alguna, en consecuencia, no corresponde la anulación del acto administrativo, motivo por el cual se ingresará al análisis de los otros aspectos impugnados.(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 77 Par. III, 164 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 4 y 81 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Artículo 17, Sub Numeral 2. 2.) de la RND No. 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1654/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1437/201420/10/2014(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0569/201428/07/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1690/201416/12/2014(FTJ IV.4.3. xv. xvi. xvii. y xxi.) ARIT-LPZ/RA/0701/201429/09/2014
AGIT-RJ-1694/201416/12/2014(FTJ IV.3.1. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA/0348/201422/09/2014
AGIT-RJ-0244/201520/02/2015(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0886/201402/12/2014
AGIT-RJ-0236/201520/02/2015(FTJ IV. 3.3. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CHQ/RA 0234/201424/11/2014
AGIT-RJ-0330/201503/03/2015(FTJ IV. 3.3. iii. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA 0667/201417/11/2014
AGIT-RJ-0362/201510/03/2015(FTJ IV.3.4. iii. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA 0728/201415/12/2014
AGIT-RJ-0464/201506/04/2015(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0025/201512/01/2015
AGIT-RJ-0503/201510/04/2015(FTJ IV. 3.1. xvi xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0044/201519/01/2015
AGIT-RJ-0494/201510/04/2015(FTJ IV.4.4. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0057/201519/01/2015
AGIT-RJ-0527/201513/04/2015(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0070/201526/01/2015
AGIT-RJ-0809/201511/05/2015(FTJ IV.4.1. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0169/201513/02/2015
AGIT-RJ-0794/201511/05/2015(FTJ IV.4.2. viii. ix. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0158/201523/02/2015
AGIT-RJ-0960/201525/05/2015(FTJ IV.3.2. iii. y iv.) ARIT-CHQ/RA 0073/201502/03/2015
AGIT-RJ-1092/201529/06/2015(FTJ IV.3.1. iv. vi. vii. viii. ix. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0279/201506/04/2015
AGIT-RJ-1347/201528/07/2015(FTJ IV.4.2. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0391/201504/05/2015
AGIT-RJ-1615/201508/09/2015(FTJ IV.4.2. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0535/201522/06/2015
AGIT-RJ-2016/201507/12/2015(FTJ IV. 4.3. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0803/201525/09/2015
AGIT-RJ-0065/201625/01/2016(FTJ IV.3.2. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0810/201519/10/2015
AGIT-RJ-0085/201601/02/2016(FTJ IV.3.2. iv. v. y vi.) ARIT-CHQ/RA 0290/201506/11/2015
AGIT-RJ-0258/201615/03/2016(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. xxi. xxiii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 1026/201522/12/2015
AGIT-RJ-0366/201618/04/2016(FTJ IV.4.1. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxxiii.) ARIT-LPZ/RA 0065/201625/01/2016
AGIT-RJ-0769/201612/07/2016(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0194/201619/04/2016
AGIT-RJ-1477/201621/11/2016(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0726/201622/08/2016
AGIT-RJ-1749/201627/12/2016(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0621/201607/10/2016
AGIT-RJ-1750/201627/12/2016(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0622/201607/10/2016
AGIT-RJ-0608/201722/05/2017(FTJ IV.3.1. vi. vii. y x.) ARIT-SCZ/RA 0088/201703/03/2017