Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1436/2014 | 20/10/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0565/2014 Fecha: 28/07/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En cuanto al tiempo trascurrido de los seis (6) meses previstos para el Régimen de Depósito de Aduana según prevé el Artículo 154 del Reglamento a la Ley General de Aduana modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 1487 de 16 de febrero de 2013, -plazo de permanencia en el Depósito de Aduana a ser computado a partir de su fecha de ingreso a Depósito Temporal, según establece el Artículo 157 del Reglamento a la Ley General de Aduanas-, sin que el consignatario hubiese efectuado el levante, se configura la causal prevista en el Inciso b), Artículo 153 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, que determina el Abandono de Hecho o Tácito de la mercancía en cuestión; empero, en atención a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1963/2013, de 4 de noviembre de 2013, respecto al Abandono de Hecho o Tácito de la mercancía, se tiene que el Segundo Párrafo del citado Artículo 153 dispone que: ( ) la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa su notificación al consignatario, normativa que de acuerdo a la interpretación constitucional efectuada en la citada Sentencia tiene carácter vinculante para autoridades judiciales y administrativas de acuerdo al Parágrafo II, Artículo 15 del Código Procesal Constitucional; por tanto, la Administración Aduanera debe notificar de forma previa y personal al consignatario o importador con el vencimiento del plazo para declarar el abandono de las mercancías. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que contravino el derecho al debido proceso y anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de Admisión Temporal, sin considerar que el sujeto pasivo no puede alegar desconocimiento, puesto que por imperio de la Constitución, toda Ley se publica para conocimiento de la sociedad, y que el importador por su oficio y actividad tiene conocimiento pleno de los plazos para retirar la mercancía de los depósitos previstos en cada caso, conforme el referido Artículo 153 de la Ley 1990, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que de acuerdo a la solicitud de 19 de junio de 2013, el Parte de Recepción 401 2013 202461, es relocalizado de Depósito Temporal a Depósito de Aduana el 20 de junio de 2013, según reporte (
); continuando con el procedimiento el 20 de febrero de 2014, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN/GROGR/ORUOI/0048/2014, concluyendo que al amparo de los Artículos 154, 155 y 156 de la Ley N° 1990 (LGA) y conforme a las modificaciones establecidas en la Ley N° 317, la mercancía descrita en el Parte de Recepción N° 201 2013 202461-52947, se encuentra en calidad de Abandono Tácito o de Hecho, al haber concluido el plazo de Depósito de Aduana el 7 de noviembre de 2013, por lo que sugiere la emisión de la respectiva Resolución; finalmente, el 28 de marzo de 2014, la Administración Aduanera notificó personalmente a Patricia Soliz Morales con la Resolución Administrativa AN-GROGR-ORUOI/0012/2014, de 20 de febrero de 2014, que declaró el Abandono Tácito o de Hecho en favor del Estado de la mercancía descrita en el citado Parte de Recepción, con Documento de Embarque N° 52947, que contiene 100 Bultos (neumáticos nuevos), consignada a la mencionada persona, en sujeción de los Artículos 117 y 153, Inciso b) de la Ley N° 1990 (LGA) y 273 de su Reglamento (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1436/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |