Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1757/2014 29/12/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0347/2014
Fecha: 22/09/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - La inactividad del NIT no exime al sujeto pasivo del deber formal de emisión de nota fiscal cuando ha continuado con su actividad y se ha producido el hecho generador AGIT-RJ/1757/2014

Máxima:

En los casos en que se evidencie que el Sujeto Pasivo se encuentra inscrito en el padrón de contribuyentes, al momento de la prestación de servicios profesionales, no obstante el estado de su NIT estuviera como inactivo solicitado, que conforme a lo previsto en el Inciso q), del Artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° RND 10-0009-11, es el estado que asigna el Servicio de Impuestos Nacionales a los contribuyentes cuando solicitan la inactivación de su NIT, al cese de su actividad económica, presupuesto que no se cumple cuando el contribuyente encontrándose en estado inactivo solicitado, continúa prestando sus servicios y percibiendo ingresos por su actividad; en tal situación, el estado inactivo del NIT del contribuyente, no se constituye en un argumento válido para no cumplir con la obligación de emisión de Nota Fiscal, cuando se ha configurado el hecho generador y nacimiento de la obligación; por el contrario el hecho de no emitir la Nota Fiscal, se configura como un incumplimiento a sus Deberes Formales.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que no se tomó en cuenta el contenido y fundamentos del memorial de 23 de junio de 2014, ni lo previsto en el Art. 199 del Código de Procedimiento Civil y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que para demostrar que su NIT se encontraba inactivo, hasta el 6 de diciembre de 2013, acompañó Certificación, de 19 de febrero de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, en la cual consta que en el Sistema de Control el 30 de enero de 2014 recién activo su NIT, y que no obstante de lo mencionado, canceló la multa el 6 de diciembre de 2013, en el Banco FIE, mediante Formulario con N° de Orden 04043735, pago que se encuentra registrado en el sistema y que también adjunta, por lo que considera que se encuentra liberado y exento de la presentación de la documentación, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ En tal sentido corresponde aclarar, que el presente proceso se inició por denuncia de no emisión de Nota Fiscal, por pago de honorarios profesionales, habiéndose iniciado para el efecto el procedimiento sancionador, con la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional, acto notificado al contribuyente, quien presentó Nota y documentación de descargo, aduciendo que la denuncia se debe a una venganza, de lo que se puede constatar que el Sujeto Pasivo, en ningún momento negó la comisión de la contravención, por el contrario acepta la percepción del monto por honorarios profesionales, sin la emisión de Nota Fiscal, y atribuye dicho incumplimiento a que el pago de honorarios beneficia al demandante, además como justificativo aduce la inactividad de su NIT.

Ahora bien los argumentos de impugnación del Sujeto Pasivo, se fundan en que Rossio Gorena Paniagua, lo denunció por venganza, que ella no contrató sus servicios profesionales, al contrario actuó como tercerista y fracasó en el proceso Ejecutivo seguido por OCELIBROS SA.; argumentó también que no puede imponerse doble sanción, puesto que ya efectúo el pago por la no presentación de documentación, habiéndose deslindado de la obligación de presentar la misma, y que además su NIT se encontraba inactivo, desde el 6 de diciembre de 2013, hasta el 30 de enero de 2014.

Al respecto corresponde señalar que independientemente de quién hubiera efectuado el pago por honorarios profesionales, existió la prestación de un servicio y el pago del mismo que se realizó, mediante Orden para Restitución Deposito Judicial N° 0997942, cuyo monto de Bs1.500.-, fue recepcionado por Misael Ramiro Caballero Arandia, el 21 de marzo de 2013, configurándose de este modo el hecho generador y naciendo la obligación del contribuyente de la emisión de la respectiva Nota Fiscal, conforme establece el Inciso b), del Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), que prevé: “En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior”, de lo expuesto se evidenció, el incumplimiento por parte del Sujeto Pasivo del Deber Formal de emisión de Nota Fiscal, motivo por el cual no puede ser considerado un argumento válido que el pago de sus honorarios, no lo hubiera efectuado quien contrató sus servicios, correspondiendo a tal efecto desvirtuar el argumento del recurrente. Asimismo en lo referente a la aplicación del Artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, se debe mencionar que en ningún momento la instancia de Alzada, desconoció lo previsto en el citado Artículo, pues conforme a lo dispuesto en el Auto que resolvió la tercería de dominio excluyente, el Juez Civil que sustanció la causa, debe determinar a quién le corresponde el pago de costas procesales, motivo por el cual tanto la instancia de Alzada como la instancia Jerárquica, no son competentes para emitir pronunciamiento al respecto.

(…)

“Asimismo cabe aclarar, que el pago que efectúo por el Incumplimiento de la presentación de la documentación requerida, no lo exime de la presentación de la misma, pues el cumplimiento de los Deberes Formales es independiente del pago de la Obligación Tributaria, es decir que el pago de la sanción, no le exime del cumplimiento del Deber Formal extrañado, aspecto previsto en el Artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° RND 10-0037-07, motivo por el cual el argumento del Sujeto Pasivo, carece de asidero legal.

Por último con relación al estado inactivo del NIT del Sujeto Pasivo, se debe mencionar que cualquier persona que realice actividad económica dentro el país, tiene la obligación de inscribirse al Padrón de Contribuyentes; asimismo, si bien en el presente caso, el contribuyente se encontraba inscrito al momento de la prestación de servicios profesionales, el estado de su NIT era inactivo solicitado, que conforme a lo previsto en el Inciso q), del Artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° RND 10-0009-11, es el estado que asigna el Servicio de Impuestos Nacionales a los contribuyentes cuando solicitan la inactivación de su NIT, al cese de su actividad económica, presupuesto que no se cumple en el caso motivo de Autos, pues el contribuyente encontrándose en estado inactivo solicitado, siguió prestando sus servicios y percibiendo ingresos por su actividad.

De lo expuesto, se constata que el estado inactivo del NIT del contribuyente, no se constituye en un argumento válido para no cumplir con la obligación de emisión de Nota Fiscal, cuando se ha configurado el hecho generador y nacimiento de la obligación; por el contrario el hecho de no emitir la Nota Fiscal, se configura como un Incumplimiento a sus Deberes Formales, de modo tal que el argumento esgrimido no se considera válido, correspondiendo desestimarlo.

Consiguientemente, al haberse verificado la comisión de la contravención por no emisión de Nota Fiscal, así como la correcta aplicación de normativa y el cumplimiento del procedimiento, previsto para el efecto, por parte de la Administración Tributaria, corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0347/2014, de 22 de septiembre de 2014; en consecuencia, corresponde confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-00099-14, de 2 de abril de 2014.” (FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4 Inc. b) de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° RND 10-0037-07
-Art. 4 Inc. q) de la Resolución Normativa de Directorio N° RND 10-0009-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: