Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1628/2014 01/12/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0677/2014
Fecha: 15/09/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Hecho Generador
         - Adelanto por venta sin entrega de mercancía no se encuentra tipificado en el ordenamiento jurídico vigente AGIT-RJ/1628/2014

Máxima:

Siendo que la calificación de la conducta de un procesado debe ser específica, objetiva y precisa enmarcándose en los aspectos determinados por una norma específica, conforme determina el Principio de Legalidad reconocido en el Artículo 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, toda vez que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas, se establece que la conducta atribuida por la Administración Tributaria, como contravención por la no emisión de Factura, basada en el hecho de la recepción de un “adelanto”, no se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que, en un caso así resultaría arbitraria la interposición de una sanción, más aún cuando el Parágrafo III, Artículo 8 de la referida Ley dispone que la “analogía” no se puede aplicar para crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó el Recurso de Azada manifestando que la interpretación de la ARIT es errada , ya que no se tomaron en cuenta las previsiones del Artículo 4 Inciso a) de la Ley 843; sin embargo, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que el sujeto pasivo incumplió con la obligación de emitir la Factura, Nota Fiscal o documento equivalente, contraviniendo las disposiciones de los Artículos 164 de la Ley N° 2492 (CTB) y 6 de la RND N° 10-0016-07, por lo que se emitió el Acta de Infracción a través de la cual se informó a la contribuyente la clausura del establecimiento por doce (12) días continuos, al haber incurrido en la contravención de no emisión de Factura o Nota Fiscal por segunda oportunidad, dando inicio al Sumario Contravencional por la infracción detectada en cumplimiento de los Numeral 2, 164, Parágrafo II y 168 de la Ley N° 2492 (CTB) y 10 de la RND N° 10-0037-07, ya que en el momento de la inspección realizada por el fiscalizador actuante, evidenció que no se emitió oportunamente la Factura, Nota Fiscal o documento equivalente por la venta de la referida prenda de vestir, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, es evidente que la Administración Tributaria inició el Proceso Sancionatorio, en contra de Noemí Aldunate Ajata de Zúñiga, al haber evidenciado la no emisión de Factura por el adelanto recibido de la venta de una chompa, por un importe de Bs100.-, situación que vulneraría el Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), por lo que estableció la sanción de clausura de doce (12) días, de conformidad el Artículo 164, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, en este procedimiento, se debe observar que la Administración Tributaria a fin de determinar el Incumplimiento del Deber Formal atribuido a la contribuyente, no consideró la naturaleza del pago, y el momento en el cual surge la obligación de emitir la correspondiente Factura, aspecto último que tiene relación con el perfeccionamiento del hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Ahora bien, en el presente caso, es pertinente señalar que el Artículo 4, Inciso a) de la Ley N° 843 (TO), prevé que el hecho imponible del IVA se perfecciona, en el caso de ventas, sean éstas al contado o al crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la Factura, Nota Fiscal o documento equivalente; es decir, que de acuerdo con la normativa citada, la obligación de la emisión de la Factura, en el caso de venta de bienes, sea al contado o al crédito, surge con la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, y no así cuando existan pagos parciales o a cuenta del precio, como ocurre en el caso de los servicios u otras prestaciones.

De acuerdo con los hechos verificados por la Administración Tributaria, y recogidos en el Acta de Infracción N° 20269, se evidencia que el pago detectado por el funcionario actuante en el momento del operativo, constituye un “adelanto” de la compra de una chompa, así también se hizo constar en la Factura N° 125, que la Administración Tributaria solicitó se emita, para formalizar el cumplimiento de la obligación verificada y en la Nota con CITE: SIN/GDOR/DF/NOT/00384/2014, de 11 de abril de 2014, por la cual, se remiten los antecedentes al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital Oruro, para la emisión de la Resolución Sancionatoria (…).

En este contexto, corresponde aclarar que el adelanto no constituye una compra al crédito, y mucho menos equivale a un acto que supone la transmisión de dominio de la cosa mueble, sino a un anticipo del precio sin la configuración de la entrega del bien; por lo que en el presente caso, no se configura la condición dispuesta por Ley que origine para el Sujeto Pasivo, la obligación de la emisión de la Factura como respaldo al perfeccionamiento del hecho imponible emergente de la venta de un bien; siendo así, la Administración Tributaria, si bien evidenció la existencia de un adelanto, empero, no sustentó ni demostró la existencia de la entrega de la mercancía al comprador de conformidad con el Artículo 4, Inciso a) de la Ley N° 843 (TO), situación por la cual no se establece que la conducta de Noemí Aldunate Ajata de Zúñiga, en la recepción de Bs100.-,se constituya en la infracción al Deber Formal relacionado con la emisión oportuna de la Factura.

En ese sentido, es necesario aclarar que siendo que la calificación de la conducta de un procesado debe ser específica, objetiva y precisa enmarcándose en los aspectos determinados por una norma específica, conforme determina el Principio de Legalidad reconocido en el Artículo 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas, se establece que la conducta atribuida por la Administración Tributaria, como contravención por la no emisión de Factura, basada en el hecho de la recepción de un “adelanto”, no se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que, resulta arbitraria la interposición de la sanción interpuesta, más aún cuando el Parágrafo III, Artículo 8 de la referida Ley dispone que la “analogía” no se puede aplicar para crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, “tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes”.

Consiguientemente, se establece que la conducta de Noemí Aldunate Ajata de Zúñiga, no se constituye en la contravención tributaria por la no emisión de la Factura prevista y sancionada conforme el Artículo 164, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que, corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0677/2014, de 15 de septiembre de 2014; en consecuencia, revocar totalmente la Resolución Sancionatoria N° 18-00108-14, de 24 de abril de 2014, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuesto Nacionales (SIN), en contra de Noemí Aldunate Ajata de Zúñiga con NIT 2729711017, quedando sin efecto la sanción de clausura de doce (12) días continuos del establecimiento comercial, cuya razón social es Moda Juvenil “AVRIL”, actividad ubicada en la calle Pagador Bolívar y Sucre de la ciudad de Oruro.” (FTJ IV.3.2 viii. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4 de la Ley N° 843 (TO)
-Arts. 6, Par. I, Num. 6, 8 Par. III y 164, Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1628/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0709/201527/04/2015(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0101/201502/02/2015
AGIT-RJ-1715/201505/10/2015(FTJ IV.3.1. xxi. xxii. xxiii. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-SCZ/RA 0562/201513/07/2015