Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1648/2014 | 08/12/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0687/2014 Fecha: 22/09/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Conforme el Artículo 4 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, existe la obligación de emitir la Factura una vez perfeccionado el hecho generador, es decir, en el momento de la entrega del bien o el pago parcial, total o la finalización de la prestación del servicio, hechos que pueden ser verificados in situ; sin embargo, en el caso de ventas menores a Bs5.- debe tenerse en cuenta que no existe la obligación de emitir una Factura por cada transacción o en el momento del acaecimiento del hecho generador, salvo que el comprador así lo requiera, por lo que, la normativa tributaria estableció que por estas operaciones no facturadas debe emitirse una única Factura al final del día por el importe consolidado y registrado en el Libro de Compras Menores, debiendo el Sujeto Pasivo mantener en el lugar de la emisión el original del documento para fines de control posterior, es decir, que para las operaciones menores a Bs5.- no facturadas, el deber formal de la emisión de la Factura se traslada al final del día o al cierre de operaciones diarias, caso contrario se provoca el Incumplimiento de Deberes Formales relacionado con la no emisión de Nota Fiscal, Factura o documento equivalente, conforme el Numeral 2, Artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB) y Artículos 164 y 170 de la citada Ley. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó el Recurso de Azada manifestando que realizó una errónea interpretación del Numeral 2 Artículo 160 de la Ley 2492 (CTB) y revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que habiendo realizado la intervención de las Facturas del contribuyente, verificó que éste no facturó las ventas del día anterior, una vez cerrado el establecimiento, momento en el cual debió proceder a la sumatoria de las ventas, de acuerdo al registro del Libro de Ventas y emisión de la Factura por el total de las ventas realizadas durante el día anterior, conforme dispone el Artículo 48 de la RND N° 10-0016-07, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En el presente caso, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que el 5 de abril de 2014, la funcionaria actuante de la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción N° 04537, en la cual establece que se constituyó en el domicilio de Rudy Doroteo Navia Mendoza, habiendo constatado que en el momento de la verificación el contribuyente no emitió Factura por las Ventas Menores, del 04 de abril de 2014, por un importe de Bs11,30; por lo que, procedió a la intervención de la Factura N° 011351 y la emisión de la Nota Fiscal N° 011352, por incumplimiento a lo establecido en los Numeral 4, Artículos 70de la Ley N° 2492; 4, Incisos a) y b) de la Ley N° 843; y 48 de la RND N° 10-0016-07; hecho que se encuentra tipificado en el Artículo 160, Numeral 2 y 161 de la Ley N° 2492 (CTB), cuya sanción de acuerdo a los Artículos 164 y 170 del Código Tributario, es de clausura del establecimiento por 24 días, al tratarse de la tercera vez que comete la contravención; otorgando el plazo de 20 días, para formular descargos u ofrecer pruebas que hagan a su derecho (
)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1648/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |